REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


ASUNTO KP01-P-2012-011542
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rosa Gonzalez
Imputado: Jhonny Antonio Barco Briceño
Defensa Pública: Almarina Ferrer
Delito: Procedimiento Por Consumo y resistencia la autoridad

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de resistencia la autoridad previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicito se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se pregunte a los ciudadanos si son consumidores de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia la consignación de la de prueba de orientación la cual arrojando, un peso neto de 8.2 gramos de Marihuana, asimismo se le procede imputar el delito de resistencia la autoridad previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano por lo que solicito la medida del articulo 256 ordinal 9º del COPP. Es todo.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual el mismo manifestó si voy a declarar soy consumidor
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicito se le hagan los exámenes pertinentes conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y se le de la Libertad Plena. Es todo

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de resistencia la autoridad previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal Venezolano con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputadas con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público con respecto a los imputados, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 9º, CONSISTENTE EN LA PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ASÍ LO REQUIERA.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: JHONNY ANTONIO BARCO BRICEÑO, CI Nº 14.372.955, CONSISTENTE EN LA PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ASÍ LO REQUIERA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTRO
LA SECRETARIA.