REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2012-006943
Juez Profesional: Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscalia del Ministerio Publico: Abg. Wladimir Gutiérrez SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 23
Acusado: Rafael José Gil Mogollón C.I. 14.810.862
Defensa: Abg. Omar Flores
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 1º del Código Penal
FUNDAMENTACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día 2 de Agosto del 2012 , la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado Rafael José Gil Mogollón C.I. 14.810.862 por el delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 1º del Código Penal se Verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscalía del Ministerio Público Defensa privada Seguidamente el juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados Yolbert Avelino Vargas Sánchez y Rafael José Gil Mogollón, por la comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 1º del Código Penal..-. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.”
Acto seguido el Juez impone a los imputados Rafael José Gil Mogollón C.I. 14.810.862 Yolbert Avelino Vargas Sánchez C.I. 20.045.550 del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; el cual manifestó “no deseo declarar, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: solicito se imponga a mis representados de las medidas alternativas por cuanto mi defendido quiere hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 218 NUMERAL 1º del Código Penal considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado Rafael José Gil Mogollón C.I. 14.810.862 así mismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, por cuanto los acusados, Rafael José Gil Mogollón C.I. 14.810.862, Yolbert Avelino Vargas Sánchez C.I. 20.045.550, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicito se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a los ciudadanos Rafael José Gil Mogollón C.I. 14.810.862, Yolbert Avelino Vargas Sánchez C.I. 20.045.550, por el lapso de un (1) año al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal, 2.- mantenerse laborablemente activo y 3.- ASISTIR A CHARLAS A PREVENCION DE DELITO. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Realizar trabajo comunitario en la Iglesia o en el Colegio más cercano por Ocho horas mensuales debiendo consignar constancia de haber realizado tal labor. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en esta causa
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados: José Gil Mogollón C.I. 14.810.862, Yolbert Avelino Vargas Sánchez C.I. 20.045.550 plenamente identificada en autos, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto los acusados hicieron uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados José Gil Mogollón C.I. 14.810.862, Yolbert Avelino Vargas Sánchez C.I. 20.045.550, por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1 mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal, 2.- mantenerse laborablemente activo y 3.- ASISTIR A CHARLAS A PREVENCION DE DELITO. Líbrese oficio, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas cada 3 meses del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal segundo del Código Penal
Háganse las Participaciones Correspondiente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.