REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-011731

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.423.715, y la cual se realizo en la sala habilitada para tal acto.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la cantidad de droga incautada: 16 GRAMOS PESO BRUTO Y PESO NETO DE 11, 5 GRAMOS de DE MARIHUANA, se deja constancia que en la misma acta de investigación penal se encuentra la Original de la Prueba de Orientación, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, respondió y libre de todo juramento, coacción o apremio “Eso fue que el dí martes yo venia bajando de Caracas soy chofer trabajo con los muchachos de la guardia les presto servicio tenemos una cooperativa pero eso no fluye allí había mucha lluvia por carretera yo traía una mercancía y de un muchacho que vive por la casa llevaba 2 señoras y un señor y yo baje por puerto cabello porque las señoras se quedaba por Naguanagua y me vengo a Barquisimeto y deje las cosas a que mi papá, llega el hermano de la jeba mía que vive en la 44 con 17 y 18 y no estaba la jeba mía y la fuimos a buscar en la 19 con 47 y cuando l a llevamos para la invasión porque le habían volteado eso ahí los PTJ y yo vivo en la 43 y 44 con 15 y cuando anda el maracucho en eso me entrompo la PTJ del lado y me paró y cuando la tipa me entrompo con la pistola me dio unas cachetadas y me dijeron que me la paso con unos muchachos que roban y me dicen que estaban buscando a Ronal y Maracucho y me preguntaron si yo era consumidor y les dije que no y que si me decían el patroncito y le dije que si y me dijeron los de la PTJ que yo me la paso dándole vuelta con los que roban y les dije que ellos son es amigos míos me llevaron para la PTJ y no supe más nada me metieron en la Unidad me llevaron a la PTJ y de ahí no se más nada empecé a llorar por el susto porque la chama me trato mal yo vengo de mi casa de bajar la mercancía, andaban buscando era al maracucho y a Ronald, es todo”. A preguntas de la Fiscalia este responde: Yo cruce porque ellos solo me prendieron la luz pero nunca pire y yo no tengo ningún problema con ningún policía, y yo no consumo ni nada ellos andaban buscando a un Ronald que vendía, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Me causa extrañeza la circunstancia por la que fue aprehendido el ciudadano en cuestión vive familia mía por donde el vive y ellos tienen una cooperativa del Terminal, pasan innumerables alcabalas y que el vaya a ser tan inocente para cargar la cantidad de dinero que le fue decomisada además de las municiones que le fueron encontradas creo que las investigaciones deberían continuar y que sea por el procedimiento ordinario y solicito la libertad del mismo en virtud de que el ciudadano es una persona trabajadora, él no representa ningún peligro para la sociedad posiblemente anden buscando a Ronald y al Maracucho y seguro que es porque anda de novia con una muchacha de la invasión y eso le trajo consecuencias, es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia, del imputado ANDRES ALBERTO ACEVEDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V.- 20.470.174. SEGUNDO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada y este Tribunal acuerda imponer al imputado ISMAEL ALEJANDRO OLIVAR CASALLAS, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.423.715, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial de TRUJILLO. CUARTO: Se ordena Oficiar en el asunto KP01- P-11-004402 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.


JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ