REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 23 de agosto del 2012
Años: 201° y 152°
Asunto KP01-P-2012-013268
La Juez De Control Nº 7º Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo
Imputados: Endir Antonio Milla y Moises Alberto Mendoza
Defensores: Abg. José Tadeo Meléndez
Delito: Extorsión
Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Endir Antonio Milla y Moises Alberto Mendoza, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de lo cual solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual ENDIR ANTONIO MILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.747.621 expone: Nosotros veníamos del mayorista yo le hago la carrera a el que trabaja allá y veníamos por el semáforo del mercaito y viene un spark mandado nos baja el vidrio y nos apuntan y el muchacho me dijo dale que nos pueden robar la moto al pasar el semáforo se atraviesan y nos chapean y me dicen que cierto que veníamos de ganar y le dije que nosotros no cargábamos ninguna pistola nos meten en el carro y dicen que donde estaba el carro y les dijimos que veníamos de trabajar no de ningún carro y que si no éramos nosotros igualito íbamos a pagar por eso y nos llevaban a golpes y les decíamos que veníamos de trabajar y después dijeron que iban a investigar y que nos soltarían y nos metieron con la camisa puesta en la cabeza para dentro del carro y nos llevaron presos y de aquí nos trajeron para aca, es todo”. A preguntas de la fiscal este responde: “En Ruiz Pineda I yo lleve al muchacho y lo traje del mayorista y yo trabajo ahí de moto taxi y también en el mayorista la moto es mía hace como un mes con tanto sacrificio que la compre, yo solo lo llevo y lo traigo del trabajo y a moisés lo conozco de hace 6 meses, es todo”. A preguntas de la defensa privada este responde: “Me llevaron la moto yo no cargaba ni dinero ni teléfono y más nada me dijeron que les diera la moto y se las tiré, es todo”.
MOISES ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.976.294 expone: “Yo venia de Mercabar tengo 6 años trabajando ahí mis patrones se lo pueden decir con Campo Lindo y esos campos a las 10:30 un Spark se tragó la luz yo andaba muchacho con el que me lleva y trae del trabajo yo le conseguí trabajo a él y le dije al muchacho que acelerara que le iban a quitar la moto por la cooperativa me sacaron la chapa y dijo que veníamos coronado y me preguntaban por el carro tengo como buscar firma de que trabajo en Mercabar, es todo”. A preguntas de la Fiscal este responde: “Endir me hace carreras para Mercabar y me trae mi hermano tiene ferias allá tiene 2 y le conseguí trabajo allá, tengo como 4 meses conociendo a Endir, en un spark negro me persiguieron y yo le dije que acelerara y me dijo el PTJ que me quitara la camisa que yo cargaba una pistola y le dije que fuéramos a Mercabar, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada este responde: “Todos los días me voy a Mercabar a las 4 AM y regreso a las 10 AM: los del CICPC me decían que si yo les decía donde estaba el carro ellos me soltaban si yo fuese sabido se los decía para salir de eso, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. José Meléndez, quien entre otras cosas expone: Esta defensa se sorprende por un procedimiento tan estrambótico y tan ajustado a derecho en principio sin embargo luego incumples con los requisitos de fondo porque no existe ningún tipo de testigo presencial, no se hizo la entrega controlada porque no existen los elementos para que se diera la extorsión, no se puede asemejar la cantidad de dinero del procedimiento inventando que se inventan, en las actas procesales dice que existe un teléfono celular pero que este es entregado por una victima y de la aprehensión no detienen a ninguna persona con algún objeto de interés criminalistico, solo vienen del Mayorista con documentación de una moto socialista, muestra una fotocopia a color de la factura de la moto, no tiene ningún antecedente penal ni policial ni administrativo, este es una manera de sembrar no droga sino una extorsión solicito una sustitutiva de la privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que sean juzgados en libertad por cuanto no cumplieron los requisitos básicos sin presencia de testigos ni nada de ellos para dar veracidad a los hechos en afirmación de la justicia y de la libertad se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva que se otorgue un Procedimiento Ordinario y solicito que no sea declarada con lugar la flagrancia ya que no existe ningún tipo de extorsión nada que lo vincule ni un teléfono y de conformidad con loo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se le afirme la Libertad a mis defendidos, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio dos (02) 2.-) Acta de entrevista de fecha 20 de agosto del 2012 realizada l ciudadano Castillo Melquíades Antonio quien es victima en la presente causa y cursa al folio cinco (05). 3.-) Acta de Inspección técnica de fecha 21 de agosto del año 2012 cursa al folio once (11) 4.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio quince (15). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos; ENDIR ANTONIO MILLA titular de la Cédula de Identidad V.- 25.747.621 y MOISES ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.976.294, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ENDIR ANTONIO MILLA titular de la Cédula de Identidad V.- 25.747.621 y MOISES ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.976.294, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada y este Tribunal acuerda imponer a los imputados ENDIR ANTONIO MILLA, titular de la Cédula de Identidad V.- 25.747.621 y MOISES ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.976.294, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el CPRCO Uribana. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficio Respectivo. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ.
LA JUEZ SEPTIMA EN FUNCIONES DE CONTROL