REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-010230

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 16.148.324, 19.930.484, y 18.262.620, respectivamente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento a los ciudadanos JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º, artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en un (1) folio útil acta de entrevista del Gerente del Banco del Tesoro, consigan en un (1) folio útil diligencia de solicitud de Fijación Fotográfica, es todo”.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libres de todo juramento, coacción o apremio expusieron separadamente PRIMERO: JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324 expone:“ Yo vengo de Caracas y cargo un camión vengo de Confis que le venia de despachar y no nos recibirían hasta el lunes nos quedamos sábado y domingo para tomar algo por ahí en ese momento que pasábamos por el banco paso la policía con la patrulla y nos detuvieron ahí, el dueño de caracas tuvo que venia a descargar el camión porque yo no pude hacerlo, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas . A preguntas de la defensa privada este responde: “ Yo venia de Guarenas hasta el Mercado el mayorista para Confis fui al centro a tomar eso fue como alas 10Pm q ya nos íbamos y cuando íbamos por el banco estaba el vidrio roto y las cosas estaban en el piso, si el muchacho que esta aquí conmigo lo conozco pero el de aquí de Barquisimeto no lo conozco no tengo relación con él, es todo”. JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 expone: “Yo soy ayudante del que maneja el camión lo hace a nivel nacional traíamos una mercancía de galletas de Chocolate cuando llegamos el sábado en la mañana no nos recibieron la mercancía y guardamos el camión y que nos dijeran donde podíamos tomarnos una cervecita y unas mujeres y ya veníamos ebrios y cuando vamos pasando vi el vidrio roto y unos objetos yo pase para la otra parte, y será que pensaron que los íbamos a robar y pasó la policía y nos dio la voz de alta y nos paramos porque no tenemos nada que temer, es todo”. Las partes no realizan preguntas. OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620 expone: “ Yo estaba en una reunión familiar me baño y me dejan en mi casa y me decidí a echarme otras cervezas y me fui a los lados de la Copa Cabana y me fui a que Marina aun prostíbulo me fui caminando me tomé unas cervezas y ya me estaba sintiendo mareado me vine por toda la 20 hacia mi casa y yo veo unos chamos caminando y en ese instante llego la policía y nos detiene pero yo les dije que no había hecho y nada y de ahí estoy aquí, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada este responde: “ Marina queda en la 32 con 23, las personas que yo vi del otro lado no las conozco primera vez que las veía son las que estén detenidas, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Consigno copia de una guía del Jhitner donde se verifica que el venia de Caracas hasta aca la ciudad para entregar unas galletas, el Ministerio Público le imputa a mis defendidos los 3 delitos que ya expuso pero luego de haber escuchado el testimonio de los 3 ciudadanos siendo estos coherentes por llegar tarde el día sábado y por no poder descargar se quedaron hasta el lunes pero se fueron a tomar unas cervezas y al pasar por el banco por un lado del banco la policía los detuvo, y ellos ninguno se conocen, y siendo este un Banco del Estado los vigilante son se dieron cuenta que había fracturado el vidrio y el vigilante pensó que había sido un choque es decir que los vigilantes se puede sospechar que era cómplices de ese robo que se estaba gestando en ese momento, es tanto asi que si ellos fuesen salido en veloz de carrera estuvieran lesionados y no lo están, el Ministerio Público trae la entrevista que se hizo a las 12 del Mediodía, no se estableció que haya denuncia con antelación y el Ministerio Público esta consignado, no se puede observar el video para ver la veracidad de que estos fueron los que hurtaron los objetos solo el Ministerio Público consigna la diligencia, en cuanto a la Asociación Para Delinquir aquí no encuadraría porque se debe verificar que tuvieron cuentas conjuntas para hablar de este delito y que se concertaron para ello, lo que de una u otra manera encuadraría seria el del 453 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de ser culpables en un futuro y este delito no pasa de los 10 años, estos delitos da para un acuerdo reparatorio, se podría llegar a un acuerdo con los representantes del Banco, estos delitos encuadra en los supuestos de la Suspensión Condicional del Proceso, pero no se encuadra en el delito de Asociación Para Delinquir solo el Ministerio Público lo que busca es la Privativa de Libertad con este delito, ellos estaban en un sitio de diversión pero ni siquiera se conocen, además hay que tomar en cuenta la entidad de estos delitos y la situación carcelaria solicito una Medida Cautelar la que bien tenga a imponer este Tribunal, se tome en cuenta los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay nadie que los señale y que haya puesto denuncia, se trata de que es un delito que amerita Medida Cautelar de Libertad se opone al procedimiento flagrante, ellos venían caminando se iban al lugar donde tenia el vehiculo parqueado y el otro a su casa, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de seguridad ellos se apegaran el proceso, solicito copias simples del asunto, es todo”.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Fiscal que ha dado lA Representante del Ministerio Público referente al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no se admite ya que es muy clara la norma o la ley en su artículo 4 numeral 9º EJUSDEM al establecer lo que es una Delincuencia Organizada. En cuanto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal la conducta que explana las actas policiales no encuadra en este delito por cuanto este delito no se comete en una casa o vivienda tal como lo establece el artículo sino en un ente público y no se admite esta precalificación fiscal, considerando quien aquí decide que el delito encuadra en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal que establece una de 2 a 6 años, por cuanto fue en un ente público, y se admite el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad y este Tribunal acuerda imponer a los imputados JHITNER MIGUEL BLANCO MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, JOSE DANIEL CASTILLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y OSCAR JOSE DURAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas del presente asunto por la defensa privada.

DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: “Visto los delitos precalificados por esta representación fiscal así como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad netamente atribuida a esta vindicta pública en esta fase procesal aunado al hecho de que la misma solicita la tramitación por la via ordinaria con la finalidad de ahondar en la investigación y de individualizar la conducta de cada uno de los imputados en la presente causa, facultad esta que no esta atribuida al Juez de esta fase no siendo esta la oportunidad procesal asimismo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa que la decisión que acuerda la libertad es de manera inmediata Exceptuando en este caso los delitos de Delincuencia Organizada delito este precalificado en esta audiencia de flagrancia razón por la cual solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En cuanto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expondré ciertas consideraciones, si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó el delito de Delincuencia Organizada la Juez de Control esta facultada de controlar toda esta fase y no admitió el delito de Delincuencia Organizada, y no se le puede atribuir este delito, también el Ministerio Público precalificó el Hurto Calificado cuando los mismos no se encontraban dentro de una casa o vivienda sino que fueron detenidos en un establecimiento público, por lo que este delito que se encuadra en este caso es de 2 a 6 años por lo que procede la Medida Cautelar de Libertad solicitada por esta defensa, este Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una Vigencia Anticipada por lo que esta defensa considera que aplicando la lógica jurídica es por lo que mis defendidos deben salir en libertad con la Medida establecida por el Tribunal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud del PODER DISCRECCIONAL Y FACULTAD que nos inviste a los jueces y siendo esta Juzgadora un Tribunal de Control no admitió la precalificación fiscal del delito de Delincuencia Organizada y como Tribunal de Control El deber es Controlar el Proceso y al no admitir dicho delito es de ejecución inmediata la libertad de los imputados, es por lo que se Ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y Tramitar el Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose la decisión acordada por este Tribunal.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA