REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003158
ASUNTO : KP01-P-2007-003158


NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano MARCELO ANTONIO YEPEZ VARGAS, xxxxxxx, este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del vehículo Marca JEEP, Clase xxxxxxx, por que según la experticia Nº 9700-056-079-07-06, el mismo presenta serial de carrocería xxxxx Y la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-AD-0695-07 practicada a una pieza con apariencia de certificado de Registro nº 23787548 en la que se describe el vehículo arriba indicado, es un DOCUMENTO FALSO.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento de Compra-Venta de un Vehículo xxxxx debidamente autenticado ante la NOTARIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR inserto bajo el Nº 31 tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, en la que el ciudadano Jaime Rafael Wever, xxxxx declara vender al ciudadano LUIS ELISEO RIVAS, de xxxxx.
• Consta en autos experticia de reconocimiento legal nº CR4-EM-DIP-NRO 004 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que se deja constancia que el vehículo Marca xxxxx de la que se desprende que el serial de carrocería NO ES ORIGINAL, el serial de compacto NO ES ORIGINAL y el serial de seguridad FUE DESINCORPORADO.
• De las experticias de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-AD0695-07 practicada por los expertos T.S.U. Carlos González y T.S.U. Morys Morillo, y Nº 9700-127-UD-0134-03-11 suscrita por el experto T.S. U Carlos Gonzáles, el documento con apariencia de Cerificado de Registro de Vehículo nº de soporte 23787548, a nombre de JAIME RAFAEL WEVER que describe un vehículo Marca JEEP, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Modelo CHEROKEE, Color PLARA, Placas YEB-989, Uso PARTICULAR, Año 1994, Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8RV082000, es FALSO
• Según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-079-07-06, suscrita por el funcionario Jecsel Tersek el vehículo Marca JEEP, Clase xxx
• Se ordenó la practica de una experticia de reconocimiento de seriales nº 0633, mecánica y diseño, de fecha 16-08-2011 la cual está suscrita por el Sgto 2do (TTO) al referido vehículo, y de la que se desprende que el mismo, presenta chapa de serial SUPLANTADA, serial de compacto 83910 ORIGINAL (lo cual no concuerda con las otras dos experticias practicadas y se desprende de un serial impreso en marcador ubicado en la compuerta trasera)

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales las cuales arrojaron que el mismo presenta alteración en sus seriales de identificación, y el vehículo descrito en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Por otra parte, el Certificado de registro de Vehículo resultó ser FALSO según dos experticias practicadas en fechas diferentes.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, la cual establece entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).


Siendo así, tan sólo cuenta el solicitante con un documento de compraventa para acreditar su propiedad sobre un bien, constituido por un vehículo, que presenta según la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana nº CR4-EM-DIP-NRO 004 de fecha 13 de febrero de 2007, el vehículo solicitado tiene un serial de carrocería que NO ES ORIGINAL, el serial de compacto NO ES ORIGINAL y el serial de seguridad FUE DESINCORPORADO. De igual forma, según la experticia practicada por funcionarios adscritos al CICPC signada con el Nº 9700-056-079-07-06, el vehículo en cuestión presenta Serial de Carrocería 8Y2FJ33V8Rv082000 FALSA, serial de compacto 83910 FALSO, motor 6 CIL y chapa de carrocería de seguridad DESINCORPORADA. Y por último la experticia de reconocimiento de seriales nº 0633, mecánica y diseño, de fecha 16-08-2011 la cual está suscrita por el Sgto 2do (TTO), indica que el vehículo solicitado tiene la chapa de serial SUPLANTADA y el serial de compacto 83910 ORIGINAL, no obstante esta originalidad del serial la otorgan en virtud de un serial impreso con marcador en la compuerta trasera del vehículo, el cual se hace a mano alzada. Es decir, todas las experticias practicadas por diferentes cuerpos de seguridad del estado arrojan que el vehículo tiene irregularidades en sus seriales.

Por otra parte, la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En tal sentido, tenemos que el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la persona que presuntamente vende el vehículo en cuestión con número de soporte 23787548, según dos experticias de autenticidad o falsedad signadas con los Nº 9700-127-AD0695-07 y Nº 9700-127-UD-0134-03-11, a practicada por los expertos T.S.U. Carlos González y T.S.U. Morys Morillo, y suscrita por el experto T.S. U Carlos Gonzáles, es FALSO.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 9 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo Marca xxxxx, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presenta irregularidad en sus seriales y el certificado de registro de vehículos es falso.

Notifíquese a la Fiscalía 6º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA