REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002935
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano EDIO RAFAEL PEREZ DAZA, titular de la Cedula de Identidad xxxxxxx este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 1º del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró NIEGA la entrega del vehículo xxxx, porque según la experticia Nº 9700-127-DC-AEV-126-01-12 de fecha 19-01-2012, se determinó que los seriales se encuentran FALSOS y DEVASTADOS.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta certificado de Registro de Vehículo Nº 3303695, en el que se describe un vehículo xxxxxxx
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº CR-4-D-47-1era-CIA-DIP-094 de fecha 12 de marzo de 2011, el vehículo xxxxxxx
• Que según el informe de mecánica y de diseño practicado por el Cabo/1ero (TT) José Alvarez, de fecha 15 de noviembre de 2011, el vehículo xxxxxxx
Ante tal discordancia se ordena la práctica de una nueva experticia a ser realizada por funcionarios adscritos al CICPC, la cual arrojó los siguientes resultados:
• Experticia Nº 9700-127-DC-AEV-126-01-12, suscrita por el Experto Danny Vásquez, según la cual el vehículo xxxxx, presenta Chapa identificadora de carrocería FALSA, serial de seguridad FCO DESVASTADO, serial de chasis FALSO y no se logró obtener el serial original una vez aplicados los reactivos y serial de motor donde se leen los alfanuméricos K0315ULZ, ORIGINAL.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, y una vez analizadas las tres experticias practicadas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, de la cual se desprende que dos de las experticias señalan la falsedad de los seriales y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos que está a nombre del solicitante, el cual posee un serial de motor diferente al que presenta el vehículo al cual se le practicaron las experticias sin que conste en autos los motivos por los cuales el vehículo tiene un motor distinto al mencionado en el certificado de registro de vehículo.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 9 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA xxxxxxx, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-126-01-12, suscrita por el Experto Danny Vásquez, el referido vehículo presenta Chapa identificadora de carrocería FALSA, serial de seguridad FCO DESVASTADO, serial de chasis FALSO y no se logró obtener el serial original una vez aplicados los reactivos y serial de motor donde se leen los alfanuméricos K0315ULZ, ORIGINAL y éste no coincide con el plasmado en el Certificado de Registro de Vehículo; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 1º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA