REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011469
ASUNTO : KP01-P-2012-011469
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL, la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA xxxxxxx, es por lo que la imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de xxxxxxx. Se deja constancia que la sustancia incautada se trata de un envoltorio forrado como primera capa con cinta plástica adhesiva de color negro, segunda capa material plástico transparente y como tercera capa material plástico de color amarillo, los cuales al ser abiertos se observaron restos vegetales de color verde pastoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada como marihuana, que al ser sometido a la prueba de orientación por la toxicólogo de guardia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dio como resultado un peso neto de doscientos cincuenta y dos coma cuatro gramos, (252,4gramos) de la planta conocida como MARIHUANA, dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se deja constancia que a la ciudadana le fue incautado un bolso, un monedero y un teléfono celular blackberry el cual portaba al momento de ser detenida, la ciudadana lo destruyó y por supuesto entregó fue el celular partido, con su chip correspondiente. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautados, así como registro de cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, que en caso de una condenatoria la condena podría llegar a hacerse ilusoria, así como conforme a la jurisprudencia de fecha 26-06-2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en fase procesal no se puede imponer medida cautelar, no tiene beneficio alguno, por la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo, es todo.
2.- DELCARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA xxxxxx Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no presenta causa alguna. Fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Yo llegue allla, estabamos en la baquera, había mucha cola, habían muchas personas esperando, yo no llevaba ningun artefacto, cuando hago la cola, el guardia me manda a pasar el paquete, llevaba un bolso con cubrecama, papel, comida, el me revisa el bolso, le dije esto no va a pasar lo pongo a un lado, me revisa la comida, la meto en el bolso, un guardia me dice que le de mi bolso, le dije que para que si ese bolso no iba para adentro, el que me esta revisando le dije que te pasa la estoy revisando yo, se da la vuelta viene dame el bolso, ahí le doy el bolso al guardia que me revisaba, le paso el bolso, el otro mete la mano y dice eso lo traes tu, ahí me meten a un cuarto, el guardia me dice dame el celular, otra guardia me dice no dámelo a mi, yo le dije no, ahí le iba a pasar el celular y si es verdad yo lo rompí pero no le saque chip ni nada, es todo. A preguntas del Fiscal expone: Usted señaló que llevaba un bolso grande, que es el que iba hacer pasar al recinto? No, yo me llevo bolso grande para no llevar bolsas, lo que traigo adentro si, lo llevo en bolsas. A quien iba a visitar? Era entrega de paquetes, a un muchacho que esta adentro. Como se llama ese muchacho? Tengo que decirlo? (dice la imputada, no responde). No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Como hacias esa cola en fila como? Si, nos ubican a todas en la banquera, el guardia va llamando, para entregar el paquete se hace otra cola, ayer estábamos en otro lado porque estaba lloviendo. Cuantas personas estaban contigo ahí para entregar paquetes? Atrás de mi, 5 mujeres, y más atrás otras. Llevabas un bandolero y que más? El bolso grande y dos bolsas blancas. El bandolero estaba abierto o cerrado? Abierto, tiene un cierre que estaba abierto y una parte que no tiene cierre sino un broche. De donde viste que sacó el guardia el monedero? De la parte de adelante. Que le dijiste de ese monedero? Que no era mío. Que te pedían? El bolso. Me dijo que le entregara el bolso, yo le dije que ninguno de los bolsos iba para adentro. Porque dañaste el celular? Porque la custodia me lo quería quitar, el que me lo pedía era el guardia. Que celular era? Blackberry. No más preguntas. A preguntas del Tribunal expone: Eso era día de visita o solo paquetes? Solo para entrega de paquetes. Que paso con el bolso? Lo botaron, la taza donde venía la comida y la bolsa porque estaba ya piche. Usted siempre, o acostumbra ir al centro penitenciario a entregar paquetes? No, muy poco, fue porque llevaba unos zapatos y los día de visita normal no dejan pasar los zapatos. En las oportunidades anteriores, además de revisar los paquetes también le hacen revisión de persona a usted? No, nunca, uno hace la cola, entrega el paquete, lo revisan y se le da a los muchachos que lo llevan, nunca piden los paquetes ni lo revisan a uno. Cuando va de visita? Si, uno pasa el paquete, va al cuarto de revisión lo revisan y luego paso.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa de confianza de la imputada, expuso a favor de su representada los siguientes argumentos. “Oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mi defendida, me adhiero a que la presente causa sea continuada por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente, antes de entrar en lo de la medida de privación de libertad, vista la conmoción de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible la imposición de una medida cautelar o un beneficio en ejecución. Debemos analizar bien la causa, debemos ver que tenemos detenida a una muchacha, esto ha venido pasando muchas veces, mi defendida tenía un bolso bandolero hacia la parte de atrás, con un cierre abierto y una parte del bolso sin cierre, pudo ser sembrada. No están llenos los extremos del artículo 256 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción, debe existir la intención de querer ingresar el envoltorio al centro penitenciario, es alarmante la cantidad de muchachas que están ingresando la droga, en distintas formas, hasta que punto se puede determinar que esas muchachas detenidas son quienes tenían la droga. El hecho de que mi defendida no quisiera decir el nombre de la persona a quien llevaba la comida y cosas, es difícil para una profesional que su familia sepan que está visitando a una persona en un penal, no se le puede atribuir responsabilidad por dicha situación; por lo que solicito en virtud de la duda razonable, no tenemos claras las circunstancias de modo, solicito se le imponga una medida menos gravosa, una cautelar. No estoy de acuerdo con la obstrucción a la administración de justicia, como sabe el Ministerio Público que eso era evidencia, hay que verificar en juicio oral y público que fue lo que pasó, que vengan los funcionarios a deponer la situación, que pasó. En caso de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, solicito copias simples, es todo”.
4.- DECISION. OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Una vez analizada el acta policial Nº 1710, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano IXA BRANYELI VALERO PEÑA xxxxx por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la aprehensión de la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA xxxxxx en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cuando se estaba revisando los paquetes que iban a ser entregados a los privados de libertad por parte de sus familiares, siendo que la misma, tenía una actitud nerviosa y previo cumplimiento de los requisitos de ley, al serle practicada la revisión, se incauta en un bolso que la misma portaba, un monedero con cierre, de color negro con puntos blancos y dibujos de flores blancas y encaje, un envoltorio contentivo de restos vegetales, que al ser sometidos a la prueba de orientación por parte del toxicólogo de guardia adscrito al CICPC; resultó ser planta de la denominada MARIHUANA con un peso neto de 252,4 gramos. Y al serle requerido como evidencia el teléfono celular que portaba, la misma lo partió con las manos.
SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de xxxxxxx
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada al envoltorio incautado, así como el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde se evidencia la sustancia colectada, tenemos la declaración de dos testigos de la aprehensión de la imputada de autos cuyas declaraciones coinciden con lo descrito en el Acta Policial que da origen a la presente causa.
Por último, se presume el peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido ratificado en Sala de Constitucional de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Expediente ° 11-0548, la cual establece:
“Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra la ciudadana IXA BRANYELI VALERO PEÑA xxxxxx la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria