REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010243
ASUNTO : KP01-P-2012-010243
FUNDAMENTACION DE MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS. La audiencia de presentación de detenido no pudo ser celebrada en el lapso de ley, por cuanto la imputada de autos se encontraba hospitalizada bajo un estado de salud grave que impidió la celebración de la misma, no obstante el Tribunal se trasladó en dos oportunidades hasta la sede del hospital central Antonio maría Pineda, siendo infructuosas las gestiones para la realización de la misma, motivo por el cual, una vez que fue dada de alta, se celebró al audiencia oral en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo necesaria la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la misma en virtud del informe médico remitido por los doctores tratantes. De todo ello se dejó constancia en actas.
2.- IMPUTACION FISCAL. La represntación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presenta al ciudadano MARIELVIS DEL VALLE CAMACARO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.637, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 174 Código Penal. Por lo que solicita al tribunal se declare la aprehensión en flagrancia se prosiga el procedimiento ORDINARIO y se imponga la medida de detención domiciliaria en virtud del estado de salud en que se encuentra de libertad conforme al articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
3.- DELCARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano MARIELVIS DEL VALLE CAMACARO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.637, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 22-07-93, de 19 años de edad, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio ama de casa, domiciliado en: Sector el Jayo Invasión Santa Eduviges Unido. Avenida Principal las Veritas teléfono: 0426-4576604 Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra otra causa. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley manifestando no querer declarar.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte la defensa expuso a favor de su representado: “niego rechazo y contradigo la precalificación fiscal Esta defensa no solicita la Medida Cautelar a favor de mi representada, pues seria desproporcional en el estado de salud en que se encuentra según epicripsis emanada por los médicos tratantes , por lo que solicito la libertad de misma sin restricciones, amparando en el articulo 44 de la CRBV que la causa sea seguida por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
4.- DECISIÓN. OÍDO LO EXPUESTO POR LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY TOMA DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano MARIELVIS DEL VALLE CAMACARO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.637. Tal como se desprende del acta policial de fecha 15 ed julio de 2012 suscrita por funciaonrios adscritos a la estación Policial Las Clavellinas, quienes dejan constancia ed que recibieron llamada radiofónica indicando que en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-duaca en el sector Propatria, sentido Sur-Norte se encontraba un vehículo matiz de color rojo el cual había colisionado contra un poste de luz que se encontraba aproximadamente a 80 metros del Núcleo Policial Propatria, por lo que se constituyen en comisión,y una vez en el sitio un ciudadano que manifestó llamarse Cordero Gonzáez pedro José y que dijo ser propietario del vehículo, indicó que elo habían secuestrado cuando realizaba una carrerita a dos ciudadanos que eran un hombre y una mujer hacia el Hospital Central Antonio María Pineda desde la Avenida vargas entre carreras 23 y 24, quienes con un arma de fuego lo sometieron pasándolo al asiento del copiloto para luego estrellarse con un poste de luz y fue en ese momento que el ciudadano que acompañaba a la otra ciudadana se bajó y se dio a la fuga dejando a su cómplice. Uno de los funcionarios realiza una inspección al vehículo encontrando a una ciudadana que se encontraba inconciente, realizaron llamada telefónica al servicio de emergencias Lara 171 para coordinar la presencia de una ambulancia, presentándose la nº 003 de la Policía Municipal, una vez ingresada en el Hospital Central Antonio María Pineda, la misma fue diagnosticada somnolienta, que responde a estímulos dolorosos y no coopera por lo que no fue posible obtener los datos de su identificación personal, diagnosticándosele embarazo de 26 semanas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, por lo que este tribunal comparte la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 174 Código Penal. De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la imputada es autora o partícipe de los hechos imputados, lo cual se desprende del acta policial antes mencionada, de la entrevista a la víctima, de la denuncia ordinaria nº 064-12, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por último el peligro de fuga se acredita en atención a la magnitud del daño causado ya que es un delito pluriofensivo, hubo un arma de fuego y dos personas involucradas en el hecho, uno de ellos se dio a la fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años. Sin embargo, el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé limitantes a la hora de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad para las mujeres durante los primeros seis meses de lactancia, siendo evidente que la mencionada ciudadana acaba de dar a luz un bebé. Por otra parte, consta en autos epicrisis, de la que se desprende entre otras circunstancias lo siguiente:
“Evolución Intrahospitalaria: …se realiza TC de cráneo, es informádo por servicio de diagnóstico por imágenes reportando aumento de volúmende parte blandas en región temporal derecha (extra craneal), imagen de defecto en seno trasverso derecho, proceso de osteomastoidiatis derecha…el 31-07-12 realizan cesarea segmentaria, obteniendo RN vivo femenino sin complicaciones…Es valorada por el servicio de oftalmología en vista plantea diagnóstico de ptosis de OD mecánica, DPA OD, oxotropia OD, sugieren realización de eco ocular derecho y TAC de orbita derecha…desde el punto de vista neurológico hubo mejoría parcial, actualmente conciente, vigil, responde a estímulo verbal dirigiendo la mirada, localiza el dolor y realiza balbuceos, obedece órdenes, funciones cerebrales superiores no evaluables. Movimiento espontáneo del hemicuerpo izquierdo. Miembro superior derecho hipertóonico, en actitud de flexión… marca y sensibilidad profunda no evaluable…”
En virtud de esta amparada por el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante las condiciones de salud que presenta la imputada, se impone a la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE CAMACARO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.637, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es bajo el cuidado y vigilancia de sus padres en este caso los ciudadanos: Edward Jesús Camacaro C.I 12.935.088 y Maioxi del Valle Sánchez Coronel Cedula de Identidad Nº 10.773.430, quienes residen en la misma dirección aportada en audiencia y son sus padres. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria