REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010954
ASUNTO : KP01-P-2012-010954


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocad de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1.-REGULO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.085 (no porta), nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 15-01-1978, de 34 años de edad, oficio: opèrador de máquina, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado en sector 3, casa Nº 134, la Apostoleña, , Barquisimeto. Teléfono: 0426-1012590. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
2.-MARY REINY VENEGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.477 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-02-1994, de 18 años de edad, oficio: estudiante de la Misión Sucre, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Las Tunas, casa Nº 10, vía Tamaca, Barquisimeto. Teléfono: 0426-1597627. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
3.-JOHAN OCHOA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.425.715 (no porta), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-12-1993, de 18 años de edad, oficio: no indica, grado de instrucción: analfabeta, domiciliado en Invasión El Carmen Guerrera Ana Soto, carrera 1, Noviembre, calle 2, casa Nº 131, Barquisimeto. Teléfono: no inidica. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
4.-LUIS MIGUEL GODOY RAMOS, SIN CEDULAR, nacido en Anzoátegui, en fecha 05-05-1975, de 34 años de edad, oficio: trabaja en el mercado mayorista, grado de instrucción: 1er grado, domiciliado en sector 3 de la Apostoleña, casa nº 131, Barquisimeto. Teléfono: no indica. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.

2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos JOHAN OCHOA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.425.715, REGULO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.085, LUIS MIGUEL GODOY RAMOS, SIN CEDULAR y MARY REINY VENEGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.477, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 del COPP, ordinales 3ro y 9no, es decir, presentación periódica cada tres (03) días y prohibición de portar armas. Finalmente, señaló que el presente procedimiento guarda relación con la causa fiscal Nº 13-DFS-SF-00-984-2012, cuyo expediente de Tribunal es el número KP01-P-2012-010953, con conocimiento del Tribunal de Control Nº 1 por el delito de Homicidio. Es todo.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los mencionados ciudadanos fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando lo siguiente:
JOHAN OCHOA MUJICA: “no deseo declarar”. Es todo.
REGULO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ: “me agarraron en otro lado, no tenía nada que ver con eso, en el momento de la detención y el muerto, yo estaba como a dos cuadras, se formó un tiroteo y rápidamente me metieron ahí”. Es todo. Preguntas de la Fiscalía: donde estaba? En la segunda cuadra. Donde no estaba? Donde hubo cerca el muerto, en la Apostoleña. Quienes estaban donde ocurrió el homicidio? El cadáver y el Guardia. Quien más estaba? A mi me agarraron solo. Los que estaban aquí con ud, que relación tienen? Nada. Los conoce? Si, pero a la muchacha no, los otros viven en el barrio de mi mama. Desde hace cuanto los conoce? Desde hace años. En qué parte los detienen a ellos? En la casa de la muchacha. Estaban todos juntos? No, la muchacha y el muchacho. Nombres? Johan y Mary, no le sé el nombre. Estaban dentro de una vivienda? Si. Quien fue aprehendido de forma inicial? A mi. Ud visualiza el momento en que detienen a los otros? No, porque nos tenían la cara tapada. Tienen conocimiento de dón de se colectaron las armas= a mi no me agarraron nada, aparecieron en la PTJ. Cuantas personas se encontraban al momento de su detención? Sólo. A qué hora lo detienen? No se. Cuanto tiempo había ocurrido desde el homicidio? Ocurrió como a las 9, a mi me agarraron a las 10. Preguntas de la defensa: quien te causó las lesiones? En el Core 4, por el cementerio Nuevo. Quienes? Muchos guardias del GAES. Cómo sabes qué eran del GAES? Porque andaban uniformados y de civiles. Es todo.”
LUIS MIGUEL GODOY RAMOS: “no deseo declarar”. Es todo. MARY REINY VANEGAS ÁLVAREZ: “no deseo declarar”. Es todo.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, cada uno de los defensores expuso a favor de sus respectivos representados los siguientes argumentos:

Abg. Abraham Castillo:“en vista de lo expresado en el acta policial, observo que en ningún momento reposa denuncia que demuestre la forma en la cual se activa esta investigación, tampoco se observa ninguna prueba de interés criminalístico como la pólvora que pueda unir a mi defendido. Se observa que mi defendido fue objeto de tratos crueles de parte del órgano judicial, es cierto que el detenido esta a orden del Estado, pero éste no puede vulnerar su derechos. Solicito se aperture una investigación. Estoy de acuerdo a la solicitud del MP, en aras de conseguir la verdad. Solicito copias. Esta defensa, en vista de lo escuchado por mi defendido, reitera, la necesidad de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes, del mismo modo, una evaluación médico forense de carácter urgente”. Es todo.”.

Abg. Adis Sánchez: “mi defendida no vive donde ocurrieron los hechos, ni estuvo presente, no tuvo contacto físico. El arma incautada no se le incautó a ella. Estoy de acuerdo con la solicitud del fiscal, pero no con la medida cada tres días, en virtud de que se le haría muy difícil. Solicito copias”. Es todo.

Abg. Zaida Monsalve: “esta defensa considera que no hay elementos de convicción que hagan presumir la comisión de los hechos narrados en el acta policial con la presunta actividad de los referidos defendidos en los hechos narrados en la misma, es por ello que de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad del acta con la cual están presentando en este acto a JOHAN OCHOA MUJICA y LUIS MIGUEL GODOY RAMOS y se declare la libertad plena de los mismos, a todo evento invoco los artículos 8, 9 y 243 del COPP, los cuales versan sobre la presunción de inocencia y la afirmación de un proceso en libertad a los fines de que se le sea impuesta una medida cautelar, sugiriendo 256, numeral 9no, ejusdem, tal es el que sean llamados al Tribunal cuando sea necesaria su presencia en el mismo. En cuanto al procedimiento solicitado por el MP y considerando necesario el esclarecimiento de los hechos, me adhiero al procedimiento ordinario. Por cuanto mis defendidos informan maltratos por los funcionarios actuantes, solicito la revisión médica, a los fines de determinar lesiones ocasionadas. Igualmente, solicito la investigación de los funcionarios de la GN actuantes en el acta policial”. Es todo.

5.- INTERVENCION FISCAL. Ante la solicitud de nulidad invocada por la defensora Zaida Monsalve, la fiscalía expuso: “en virtud de la nulidad expuesta, el artículo 190 del COPP, el cual sería el basamento de la solicitud de nulidades, se estima que si bien es cierto no se pueden apreciar a la hora de estimar una decisión, aquellos actos que hayan sido realizados con violación al principio de legalidad, observa el MP que la defensa no señaló cuáles son las violaciones a las cuales se hace referencia. Por tanto, solicito la nulidad absoluta o relativa de acuerdo a la solicitud de la defensa. La defensa pública no hizo ese señalamiento, sin embargo, contesto a la solicitud y solicito sea declarada sin lugar. Como aclaratoria, y como parte de buena fe, indico que hay un procedimiento indicado y no existe ninguna violación”. Es todo

6.- DECISION. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal en cuanto a la nulidad invocada, observa que el acta de investigación penal que da origen a la siguiente causa, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y que durante su redacción se deja expresa constancia de los motivos por los cuales se procede en cuanto a la excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente constan en las planillas de registro de custodia, las armas de fuego y las municiones que fueron incautadas durante el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, quienes fueron impuestos de sus derechos, al momento de su aprehensión y en la celebración de esta audiencia, estuvieron debidamente asistidos, no evidenciándose violación alguna de derecho o grancita constitucional, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de los ciudadanos JOHAN OCHOA MUJICA y LUIS MIGUEL GODOY RAMOS.

PRIMERO: Se admite la Precalificación Fiscal por los delitos de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JOHAN OCHOA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.425.715, REGULO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.085, LUIS MIGUEL GODOY RAMOS, SIN CEDULAR y MARY REINY VANEGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.477, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del Agente Páez Neomar, quien informó que un grupo de antisociales conformado por aproximadamente ocho individuos intentaron arremeter en contra de su humanidad así como la de su hermano, en las adyacencias de su residencia ubicada en el callejón de la calle el Olivo, sector Tres del Barrio la Apostoleña de esta ciudad, motivo por el cual,s e vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego, acción de la cual quedaron heridos dos sujetos, motivo por el cual se conformó una comisión y se trasladaron hasta la precitada dirección donde se entrevistaron con el sargento Páez Neomar quien señaló los apodos y nombres de los sujetos involucrados, y señaló las circunstancias bajo las cuales sostuvo un enfrentamiento con los mismos, de los cuales resultaron heridos los ciudaadnos “ERl Castor y El tata” y que una vez cesado el fuego, él colectó los armamentos de esos individuos huyendo del lugar para resguardarse siendo un revólver calibre .38 marca Amadeo Rossi y una pistola calibre 380 marca Micromax con sus respectivos seriales (las mismas están descritos en las planillas de registro de cadena de custodia así cmmo los cartuchos percutidos y sin percutir). Posteriormente se apersonó otra comisión de la Guardia nacional , destacamento de Seguridad urbana, y por cuanto el Sargento Páez Neomar es residente del lugar les indicó las direcciones donde se encontraban escondidos los ciudadanos identificados como Régulo, Johan Alias El Cri-cri y una mujer de nombre Mary, llevando a la comisión hasta el sector tres del Barrio la Apostoleña, manzana G una vivienda de color amarillo con rejas vinotinto y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan en la misma donde aprehenden a dos personas dentro de un tanque plástico de color azul el cual es usado para almacenar agua, dentro del cual se incauta un armamento de fabricación casera tipo escopeta calibre 20 con empuñadura de madera color marrón (descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas), quedando identificados los sujetos como LOPEZ CORTEZ REGULO ANTONIO Y JOHAN OCHOA MUJICA. Posteriormente por indicaciones del Sargento Páez Neomar, los funcionarios se dirigen al sector tres del barrio la Apostoleña, manzana H vivienda de color morado con rejas de color blanco en cuya pared se lee SE VENDE la cual está ubicada frente al poste de alumbrado eléctrico, signado con el nº 680 diagonal a la panadería comunitaria Misión del barrio, donde amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la residencia y en una habitación se encontraban dos sujetos, un hombre y una mujer, que el Sargento Páez Neomar identifica como alias Cri-Cri y amry quienes quedaron identificados como MARY REINI VENEGAS ALVAREZ y GODOY LUIS MIGUEL, y una vez inspeccionada la habitación se incauta un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de forma cilíndrica elaborada de tubo galvanizado (descrita en la planilla de registro de cadena de custodia)

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la mediad de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto el delito imputado tiene una pena que no excede de ocho años, con lo que opta a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le impone a los ciudadanos JOHAN OCHOA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.425.715, REGULO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.085, LUIS MIGUEL GODOY RAMOS, SIN CEDULAR y MARY REINY VANEGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.442.477, Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ro y 9no, es decir, presentación periódica cada OCHO (08) días, prohibición de portar armas y asistir a tres (03) charlas en la Oficina de Prevención del Delito. Se impone al ciudadano LUIS MIGUEL GODOY RAMOS, la obligación de cedular. Se acordó Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de realizar valoración médica a los ciudadanos REGULO ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.085, JOHAN OCHOA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.425.715 y LUIS MIGUEL GODOY RAMOS, SIN CEDULAR, para el día 31 de Julio del año 2012 a las 8:30a.m. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa.

En relación a la solicitud de la defensa de que se remita copia a la fiscalia superior y de derechos fundamentales, este Tribunal observa que todas las constancias de detenidos, las valoraciones médicas preliminares suscritas por el Médico Integral Comunitario, Dr. Edisson Gómez, señala que los imputados están en buenas condiciones generales, sin lesiones físicas aparentes, motivo por el cual, el Tribunal esperará las resultas de los reconocimiento médico forense acordados en esta sala a los fines de considerar si es pertinente o no oficiar a la fiscalía superior para la correspondiente apertura del procedimiento penal correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria