REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011890
ASUNTO : KP01-P-2012-011890
FUNDAMENTACION DE MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 09, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación edl Ministerio Público, manifestó: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a el ciudadano DIOSMAR RAMON LUCENA ANTEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.202.052, es por lo que imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el hurto y robo de Vehiculo Automotor. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ORDINAL 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días. Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano DIOSMAR RAMON LUCENA ANTEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.202.052, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06/05/92 de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Obrero, residenciado avenida principal, San José de Quibor, detrás de la Iglesia, Nº Casa Nº s/n; de color rosada. Quibor, Estado Lara, teléfono: 0253.8690713. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otra causa en el tribunal de Control Nº 9 en el asunto p-2012-1016, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
3.- ALEGATOS DE DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “solicito Procedimiento ORDINARIO, así mismo solicito una media cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada 30 días, y solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.
4.- DECISION. OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DIOSMAR RAMON LUCENA ANTEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.202.052. Tal como se desprende del acta policial de fecha 15 de agosto de 2012 signada con el nº 1767 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos en posesión de una moto color negro, modelo CC150 placas AC8L97M , la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que al ser verificada en el sistema SIPOL resultó estar solicitada por la subdelegación El Llanito por el delito de hurto de vehículo expediente K-12251-00301 de fecha 14-02-2012. Consta en autos entrevista de testigo, inspección ocular e impresiones fotográficas.
SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar en la investigación.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, a solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto el delito imputado con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, opta a dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones Cada 15 días y participar en una (01) charla En la Oficina Nacional de Prevención del Delito. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria