REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-015269
El 28-08-2012, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En fecha 28-08-2012 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JACKSON EDUARDO GARCIA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.337 la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 277 del Código Penal . Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Ssustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en actitud sospechosa a quien le fue decomisado el arma de fuego.-
De las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º ; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, JACKSON EDUARDO GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.337 (no porta), conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248, por tanto, acuerda que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano JACKSON EDUARDO GARCIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.834.337 (no porta), la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días y prohibición de portar armas. Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
LA JUEZA DE CONTROL N ° 9
El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas