REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022983
ASUNTO : KP01-P-2011-022983
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- Se deja constancia de que la Audiencia Preliminar se realizó de conformidad con el artículo 309 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin la presencia del imputado, en virtud de los oficios números 788-12, de fecha 03-04-2012, 701-12, de fecha 22-03-2012, 887-12, de fecha 18-04-2012, 1311-12 de fecha 05-06-2012, 1429-12, de fecha 13-06-2012, 1551-12 de fecha 25-06-2012 y 1749-12, de fecha 12-07-2012, en los cuales se indica que el imputado KEVIN KRISTOFER MELÉNDEZ MAYORA, no ha atendido a los llamados en virtud de que se encontraba en Huelga Judicial y que en el resto de las oportunidades no atendió a los llamados, motivo por el cual, el Tribunal estima que su actitud es contumaz y contribuye con el retardo procesal que en la presente causa no puede ser atribuido al Tribunal.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal, en contra del ciudadano imputado KEVIN KRISTOFER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.890, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 266 del Código Penal; solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Se deja constancia que vista la incomparecencia del imputado, no se le impuso del precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta de Investigación Policial levantada en fecha 09/11/2011 por el Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar, 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 a.m., del día 09/11/2011 el funcionario TTE CONDE APARICIO, Cédula de Identidad Nº 15.976.165, prestando sus servicios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ANEXO EL RODEO I, en la Compañía de Seguridad Penitenciaria, ubicada en los Valles de uribana, encontrándose de servicio en la prevención del Comando en compañía de los efectivos TTE MIGUEL ANGEL CONTRERAS PARDA, Cédula de Identidad Nº V- 18.425.382, y el S/2 Alfredo José Ramos Puerta, Cédula de Identidad Nº 22.270.855, donde fueron alertados por el PM JOSE GREGORIO FERNANDEZ PIÑERO, Cédula de Identidad N 3.904.630, que un interno que rebaso la cerca de seguridad al saltar desde la platabanda del edificio penitenciario pasando de esta forma la cerca que rodea el complejo y se encuentra próximo a la carretera cayendo en la parte externa del penal identificada por un letrero que dice “zona de seguridad”, dándole la voz de alto y logrando su recaptura, procediendo a realizar la detención de este interno, quien quedo identificado como KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en el Edificio 78, apartamento 10-e, sector Pinto Salinas, Barrio Simón Rodríguez, de caracas, Distrito Capital, y quien pertenece al Pabellón Nº 6 del referido recinto carcelario, el mismo se encuentra procesado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.- Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- El ciudadano KEVIN KRISTOFER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.890. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, no estuvo presente en la audiencia preliminar, motio por el cual, la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica, de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se reserva para la fase de juicio oral y público.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio. Me adhiero a la comunidad de la prueba.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de KEVIN KRISTOFER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.890. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, plenamente identificado en autos, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 266 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del Acta de Investigación Policial levantada en fecha 09/11/2011 por el Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar, 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 a.m., del día 09/11/2011 el funcionario TTE CONDE APARICIO, Cédula de Identidad Nº 15.976.165, prestando sus servicios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ANEXO EL RODEO I, en la Compañía de Seguridad Penitenciaria, ubicada en los Valles de uribana, encontrándose de servicio en la prevención del Comando en compañía de los efectivos TTE MIGUEL ANGEL CONTRERAS PARDA, Cédula de Identidad Nº V- 18.425.382, y el S/2 Alfredo José Ramos Puerta, Cédula de Identidad Nº 22.270.855, donde fueron alertados por el PM JOSE GREGORIO FERNANDEZ PIÑERO, Cédula de Identidad N 3.904.630, que un interno que rebaso la cerca de seguridad al saltar desde la platabanda del edificio penitenciario pasando de esta forma la cerca que rodea el complejo y se encuentra próximo a la carretera cayendo en la parte externa del penal identificada por un letrero que dice “zona de seguridad”, dándole la voz de alto y logrando su recaptura, procediendo a realizar la detención de este interno, quien quedo identificado como KEVIN KRISTOFER MAYORA, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos traidos al proceso durante le debate probatorio donde serán sometidas al contradictorio y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, acuerda mantener la medida impuesta al ciudadano KEVIN KRISTOFER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.890. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de KEVIN KRISTOFER MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 23.607.890. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO ARROJA OTRA CAUSA, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
|