REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-005030
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
IMPUTADO RONALD KLEIVER BARRIOS PEREZ, ALBERTO ANTONIO REYES Y EDGAR DANIEL PEROZA
DEFENSA PRIVADA ABG. RAQUEL VIVAS Y DUMNIA RIVAS Y MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS.
FISCALIA 2º ABG. WILLIAM BRACAMONTE
DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SECUESTRO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
RONALD KLEIVER BARRIOS PEREZ, cedula de identidad (..)
ALBERTO ANTONIO REYES (…)
EDGAR DANIEL PEROZA (…)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano RONALD KLEIVER BARRIOS PEREZ, ALBERTO ANTONIO REYES Y EDGAR DANIEL PEROZA, identificado supra, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículos 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 Código Penal, en fecha 30 de Abril de 2008 comparece ante la comisaría la señora Dora Isabel Quero Silva, manifestando que ayer a eso de las doce de la noche recibió una llamada telefónica de parte de su esposo donde le comunica que lo tienen secuestrado y escuchaba la voz de fondo de un hombre que solicitaba 50 millones porque sino lo mataría a el o alguno de sus familiares funcionarios pidiéndole además que no le avisara a la policía porque sabían que su esposo era militar .
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 2° DEL MISTERIO PÚBLICO y expone: En este acto la representación del Estado venezolano ratifica FORMAL ACUSACIÓN y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta Vindicta Pública acusa a los ciudadanos RONALD KLEIVER BARRIOS PEREZ, ALBERTO ANTONIO REYES y EDGAR DANIEL PEROZA por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SECUESTRO Previsto Y Sancionado En Los Artículos 460 Código Penal Y Articulo 6 De La ley sobre Delincuencia Organizada. Admitida por el juez de control en su oportunidad legal, igualmente solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por considera que no han variado las circunstancias que originaron la misma, se reserva el derecho de ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que puedan permitir cambio de calificación jurídica del delito. Es todo.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: nuestros defendidos nos han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo. Seguido el juez explica detalladamente a los acusados RONALD KLEIVER BARRIOS PEREZ, ALBERTO ANTONIO REYES y EDGAR DANIEL PEROZA, del delito que se les acusa, se les impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos se le concede la palabra a los acusados quien exponen de manera individual:” ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MP.” Es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: “Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el articulo 375 de la vigencia anticipada del COPP y artículos 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículos 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los Funcionarios, JUAN GORI, CRUZ VASQUEZ, GEOVANNI CASTELLANOS, MARIA GONZALEZ, ROSALIA FIORE, CARLOS RAMOS, LESLIE ARRIECHE, HECTOR LAMEDA, GABRIEL SANCHEZ Y JEAN TOLEDO
2. Testimonio de los Funcionarios, C/1ª NAUDYJIMENEZ Y C/2º MIGUEL GUDIÑO
3. Testimonio de los Funcionarios expertos, RAFAEL PEREZ Y JEAN TOLEDO
4. Testimonio de los Funcionarios expertos, CARLOS RAMOS, LESLIE ARRIECHE,
5. Testimonio de los Funcionarios expertos, CLARET SILVA Y RAMON SANCHEZ
6. Testimonio de los Funcionarios expertos, DANNY VASQUEZ
7. Testimonio de los Funcionarios expertos, EDWARD LIZARDO
8. Testimonio de los Funcionarios expertos, DORANTE OSKARELY
9. Testimonio de los Funcionarios expertos, ANA CAROLINA CASTILLO
10. Testimonio de los Funcionarios expertos, CRUZ MARIO VASQUEZ
11. Testimonio del ciudadano, DORA ISABEL QUERO SILVA Y KELIBER EDILMER SUAREZ DURAN
12. Inspección Técnica, signada con el Nº 1064
13. Inspección Técnica, signada con el Nº 1060
14. Inspección Técnica, S/N DE FECHA 01/05-2008
15. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-GTD-1185-08
16. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-056-246-04-08
17. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-056-2538-408
18. Experticia de Activaciones Especiales.
19. Barrido practicado a el interior del vehiculo.
20. Experticia Tricologica.
21. Experticia de comparación de Apéndices Filosos
22. Experticia de Vaciado y Contenido
23. Experticia de cruce de llamadas
24. Experticia de Reconocimiento Legal
25. Experticia de Reconocimiento Legal
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de tipo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SECUESTRO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal tipo ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículos 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 Código Penal, el cual tiene una pena de 04 a 06 años de prisión cuyo término medio es de Diez (10) años), siendo la pena a cumplir por este delito de dos (02) años y seis (06) meses, al aplicarle el Art. 88 del Código Penal le quedaría una pena de un (01) año y seis (06) meses, y al no poseer conducta predelictual la condena por este delito es de un (1) año y dos (02) meses, mientras por el delito subsiguiente tiene una pena de 10 años de prisión, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4º y del Código Penal le quedaría una pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RONALD KLEIVER BARRIOS PEREZ, ALBERTO ANTONIO REYES y EDGAR DANIEL PEROZA por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículos 6 de la ley sobre Delincuencia Organizada SECUESTRO previsto y sancionado en el Articulo 460 Código Penal. A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY la cual cumplirá bajo las condiciones que decida el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha. TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso establecido por la Ley. Quedan notificados los presentes, Notifíquese a la victima.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
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