REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2001-001516
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. MARJORIE ALEJANDRA PARGAS
ACUSADO : MIGUEL ÁNGEL LEGON PERNALETTE
DEFENSOR PRIVADO Abg. RAFAEL ANGEL ALBAREZ (correctamente escrito) NUÑEZ IPSA Nº 173723
FISCALIA 26 ABG. LEXY SULBARAN
DELITO: VIOLACION, ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS 375, 460 Y 458 DEL Código Penal VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO.
PRIMERO
El Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, establece una pena de 6 a 30 meses, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37eiusdem, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción mas la mitad del mismo, y de acuerdo al articulo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial en este caso es de treinta y seis meses. Así se establece.
Así, desde el día 28-09-2000, fecha de la perpetración del hecho de arrebaton, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de treinta y seis meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.
TERCERO
El 16-05-2001, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que fue señalado de cometer actos sexuales contra la voluntad de una dama, y someterle además con arma blanca y despojarle de sus pertenencias, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los siguientes elementos:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado.
2. Denuncia, realizada por la victima.
3. Experticias de Reconocimiento técnico.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, prevé una pena de 8 a 16 años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de 12 AÑOS, de conformidad con el artículo 376 del COPP se le rebaja un tercio y queda una pena de OCHO (08) AÑOS, la que queda como pena principal.
El tipo pena de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, prevé una pena de 5 a 10 años, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem, de 7 años y 6 meses, de conformidad con el artículo 376 del COPP, se le rebaja un tercio, que equivale a 2 años y 6 meses, y queda una pena de cinco (5) años, a la que se le aplica la regla contenida en el artículo 89 del Código Penal, para ser sumada a la pena principal, esto es un medio, que equivale a dos años y seis meses, quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES, a cuya pena se le aplica la rebaja a que se contrae el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales y se le rebaja un año y tres meses, y queda una pena en definitiva a cumplir de NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES, de presidio. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEGON PERNALETTE, cédula de identidad Nº V-6.229.762, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de VIOLACION, y ROBO AGRAVADO, PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS 375 y 460 DEL Código Penal VIGENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y TRES (3) MESES, de presidio, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Extinguida la acción penal para el delito de ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEGON PERNALETTE todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEGON PERNALETTE, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ARREBATON, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho.
CUARTO: Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Notifíquese a la víctima.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de agosto de de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)
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