REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ASUNTO KP01-P-2010-002770
Vistas las presentes actuaciones, en virtud del escrito de la parte actora, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos, lo siguiente:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno, como sigue:
“…El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate….”
De allí que estando pendiente la realización de la audiencia de conciliación, a la que precede la constatación de la efectiva citación de la parte accionada, que en número asciende a veinte (20) personas, debe el Tribunal preservar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia 92 del 02-03-2005, según la que dispuso:
“Si no consta en el expediente que las partes fueron citadas, no puede imputársele su incomparecencia”.
Siendo esta la actuación procesal a verificar, resulta inadmisible a trámite el escrito de la parte actora.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE A TRAMITE el escrito de la parte actora en la presente causa, estando pendiente la realización de la audiencia de conciliación, a la que precede la constatación de la efectiva citación de la parte accionada, que en número asciende a veinte (20) personas, debe el Tribunal preservar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia 92 del 02-03-2005.
Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis 06 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)

/bea.