REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-16266
AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 375, AMBOS DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...).
DELITO
ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 15/12/2010 es presentada acusación en contra del acusado JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), todas por las presuntas comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL
• En fecha 11/03/2011 es celebrada audiencia de preliminar en donde es admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 09/08/2012 donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite al acusado hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos hasta tanto no se haya evacuado órgano de prueba alguno.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad del acusado de marras en el delito ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, por lo que CONDENA al acusado PEDRO JOSE PERAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, y su término medio NUEVE (09) AÑOS de Prisión y y en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un cuatro de la pena en virtud de los antecedentes penales y la conducta predelictual, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES a cumplir en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO CONDENA al acusado JOSE FLORENTINO CHASOY CHASOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto de 2012.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.