REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001042
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16-08-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero, solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes, abogada Zonia Alamarza.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, 16-08-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público abogada CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y la defensora pública de adolescentes Abg. Fanny Romero. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente de autos, precalificando el delito como Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B Y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de coerción prevista en el artículo 582 literal C de la LOPPNNA, es decir presentación cada 45 días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 14-08-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido ( IDENTIDAD OMITIDA), y asimismo en la entrevista a la informante expresó que cuando fue a visitar a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA) uno de sus nietos que es el imputado estaba golpeando a su otro nieto IDENTIDAD OMITIDA) y se metió y los separó y en base a estos elementos se precalifico el hecho como Lesiones Personales previsto en el articulo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, siendo detenido el adolescente en la calle en virtud de haberse interpuesto denuncia en su contra, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose el delito como Lesiones Personales, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.

El Juez de Control Nº 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario