REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001043
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-08-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de la revisión por el Sistema Iuris se constata que presenta causas KPO1-D-2010-1647, por Control Nª 1, KPO1-D-12-252, por el Tribunal de Control No 2, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Violencia Física, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por los Defensores Privados abogados César Tovar Ordaz y Jericó Jhonathan Méndez.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 16-08-2012, se constituyó el Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la, secretaria de sala Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, abogada Carolina Sierra, los Defensores Privados abogados César Tovar Ordaz y Jericó Jhonathan Méndez y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), al cual la representación fiscal le imputa el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem es decir bajo el cuidado y vigilancia y cuidado de su representante legal y presentación cada ocho días ante la taquilla de presentación de imputados de la sección penal de adolescentes, en este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaban dispuestos a declarar a lo que respondió el adolescente: No, voy a declarar, me acojo al precepto constitucional Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y sean acordadas las medida cautelar de presentación cada 45 días, ya que su representado estudia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación de fecha 14-08-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Fundalara, Centro de Coordinación Policial Fudalalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y asimismo la denunciante la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) la cual manifestó: Es el caso del día de hoy en horas de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi mamá y papá, en eso mi primo de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), empezó a discutir con papá reclamándole porque había quitado su perro de su patio mi papá le dijo porque el estaba limpiando, al rato mi primo se puso a discutir, estaba muy alterado su mamá lo fue a buscar sacándolo de la casa, empezó a golpear las rejas de mi casa.., se volvió loco dándole golpes a la puerta. en eso logró derrumbar la puerta, donde yo salí lesionada y fue a la cocina para entrar por la ventana que comunica las dos casas, tumbó un estante, un espejo, lanzó unos vasos de vidrio, para tratar de golpear a mi papá, trató de meterse por la ventana y allí lo sostuve por la espalda…en eso me empezó a golpear, mi mamá llamó al 171, y como a los dos minutos llegó una unidad policial, procediendo a detener a mi primo
Siendo que la denuncia se interpuso en lapso de ley, fue aprehendido el adolescente y antes estas circunstancias la representación fiscal le imputo el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de esta Circuito. .
La medidas cautelares impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputó el delito de Violencia Física, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 08 días. Líbrense los oficios correspondientes a los Tribunal en el cual cursan asuntos contra el adolescente. Notifíquese de lo decidido a las partes.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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