REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001054
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-08-2012, al adolescente DATOS OMITIDOS a quien el Ministerio Público les imputó el delito Posesión de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Público de Adolescentes abogado Fernando Escarrá
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 17-08-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Doris Escalona, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, y el defensor público de adolescentes Abg. Fernando Escarrá. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió de la siguiente forma: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado respondió lo siguiente: Soy consumidor. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas de coerción prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 18-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial la Carucieña, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le incauto la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de cinco coma tres gramos (5,3grs) y un peso neto de cuatro coma uno gramos (4,1grs) objeto activo del delito y en base a estos elementos se precalifico el hecho como posesión de drogas previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 Y 373 del COPP. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo la vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 15 días. Se imponen dichas medidas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del DATOS OMITIDOS, precalificándose el delito como POSESION DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le imponen a los adolescentes antes identificados, las medidas cautelares de, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a las partes y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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