REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001082
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 18-07-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado abogado Luís Alirio Lecuna Camacho.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 27-08-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por la adolescente EDUARDO PASTOR VIRGUEZ SEGURA, precalificándolo de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente imputada si entendió la imputación fiscal a lo que la adolescente respondió de la siguiente manera : si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por los cuales fue aprehendida y traída a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Si voy a declarar y expuso: Ese día yo me quedo a que mi tía Maigualida, por decir en un rato libre, me pongo a jugar dominó, cuando se me hace tarde me voy caminando por la vía y viene una patrulla, me quedo parado y me dan un golpe de allí me lleva a la Floresta, entonces todavía el chamo me dice que fui yo, me siguen dando golpes para que yo hable hasta que quedé sin conocimientos. Se dejan constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa hicieron las preguntas que consideraron pertinentes al adolescente Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado quien manifestó no estar de acuerdo con la petición fiscal de que se declare con lugar la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado en virtud de que su defendido fue detenido lejos y cargaba un bolso de marca puma, que no están dados extremos para evadir el proceso, no hay peligro grave para la victima, a su patrocinado no le consiguen ningún tipo de arma, peticionó el procedimiento ordinario y le imponga a su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta policial de fecha 25-08-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte II, deñ Cuerpo de Policía del Estado Lara, indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hecho y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual en el día de hoy 25 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontrándose en labores de patrullaje fueron informado por el despachador de la sala de comunicaciones que se trasladaran hasta el sector Ratrojito, específicamente en la entrada a dicho sector adyacente al campo de fútbol, el informante del hecho comunicó que fue objeto de un robo, manifestando que aproximadamente veinte minutos, cuando venía a bordo de una unidad de transporte público de la línea expresos San Juan, informando que cuatro ciudadanos desconocidos, portando arma de fuego tipo revólver lo despojaron de sus pertenencias así como también a los pasajeros, sustrayéndole al informante un bolso de color azul oscuro de marca Wilson en su interior se encontraba el uniforme tipo campaña y una cartera de cuero que en su interior se encontraba la cedula de identidad del informante y otros documentos personales y le arrebataron un teléfono celular, realizando un operativo en la zona indicada para dar con el paradero de los sujetos que lo atracaron y al llegar al sector el alto del Municipio Crespo, al pasar por la calle principal el informante visualizó a cuatro ciudadanos que se desplazaban a pie y quien los reconoció por su vestimenta, donde los mismo optaron por emprender la huida en diferentes sitios y dispersándose en un área boscosa logrando únicamente la detención del adolescente a quien al realizarle la inspección de personas se le incautó un bolso de tamaño mediano de tela de color negro y cierre plástico con letras blancas en la que se lee Puma, dos carteras de bolsillo de caballeros en la cual en la segunda cartera de cuero de color marrón se encontró la cedula de identidad del informante del hecho y la cantidad de treinta bolívares. Asimismo cursa en las actuaciones cursa la entrevistas realizadas de los informantes quien iba en la unidad de transporte público y describe el injusto cometido en su perjuicio en su persona y otros pasajeros
.Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incursa en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a la adolescente ante mencionado pudiera ser autora partícipe del delito UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autora o partícipe en el hecho que se investiga, los cuales se desprenden del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que fueron aprehendido el adolescente y los objetos pasivos incautados y de las entrevista realizada por el informante agraviado que fueron objeto de despojo de sus pertenencias en el vehículo en que se transportaba, y percibió por los sentidos del injusto y dio parte del hecho a los funcionarios policiales actuantes, y estos procedieron a verificar la situación delictiva continuando la persecución de los sujetos activos que condujo con base a sus actuaciones a la aprehensión del adolescente, por lo que se declara con lugar este Tribunal la aprehensión en flagrancia y decretar el procedimiento abreviado y así se estima. Asimismo de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado entre estos el Robo Agravado, necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del adolescente imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescente evadirá el Proceso, el delitos imputado como es el Robo Agravado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso ya que la única persona detenida que al parecer participó en el hecho con tres personas En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la comisión del delito de Robo Agravado ha sido cometido contra propiedad, la libertad y la vida del informantes agraviado, lo que permite inferir que individualmente la imputada podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para el informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias además es uno de los delitos que conforme al artículo 628 de la LOPPNNA merece sanción de Privación de Libertad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Privado respecto al procedimiento ordinario a la imposición de una medida cautelar menos gravosa
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario