REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-001120
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 28-08-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Ocultación de Drogas Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Fernando Escarra.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Siendo las 1:00 horas de la tarde de hoy 26-05-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y el Defensor Público de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos presuntamente por los adolescentes en el caso del adolescente DENNY GABRIEL PEREZ OSPINO, los delitos de Ocultación de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la representación fiscal le explica al adolescente si entendió los delitos que le imputa a lo que el adolescente respondió: Si entiendo. Acto seguido el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Si voy a declarar, y expuso: La Dorga no es mía , lo queme encontraron no es mío cuando llegaron los PTJ, me dijeron que me iban a matar, lo único que tenía era el revólver. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público, la Defensa y el Juez hicieron al adolescente las preguntas que consideraron pertinentes. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, a que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, ya que se hace necesario ahondarse en la investigación y en base al principio de la presunción de inocencia peticionó se le imponga las medidas cautelares menos gravosa previstas en el artículo 582 literales b y c de la Loppnna
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta del de investigación penal de fecha 27-08-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto Delegación Estadal Lara, donde indican que se trasladaron a practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Control No 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KPO1-P-2012-013822, de fecha 23-08-2012, en el cual se trasladaron a Villa Productiva condominio 1, calle 4 casa No 117, Barquisimeto Estado Lara, donde reside un ciudadano llamado Jhonny Pérez Ospino, y los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos en el presente caso los cuales fueron localizados y procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no recibiendo ninguna respuesta por alguna persona y amparados en los artículos 202 y 212 del Copp, procedieron hacer uso de la fuerza pública e ingresar a la referida vivienda ingresando conjuntamente con los testigos y al intentar de acceder al baño de la habitación principal se encontraba con la puerta cerrada, se hizo uso de la fuerza pública, localizando a una persona empuñando un arma de fuego, por lo que se le conminó a deponer su actitud hostil y bajo los procedimientos respectivos se logró dominarlo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se continuó con la revisión del inmueble es cuando se logra encontrar en la habitación principal debajo del colchón dos envoltorios de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia, presunta droga al ser interpelado el adolescente el mismo manifestó que son de su propiedad, el arma incautada al adolescente resultó ser un arma de fuego tipo revólver, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, marca Arminius calibre 38 mm special y seis balas del mismo calibre sin percutir
Consta en el acta de investigación penal que con relación a la presunta droga localizada el toxicólogo de Guardia informó que con respecto a los dos envoltorios de material sintético de regular tamaño color negro contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, posee un peso bruto de setenta y un ( 71 grs) gramos, y un peso neto de sesenta y cuatro coma cuatro (64,4 grs) gramos, resultó ser la droga denominada Cocaína, por otra parte se ordenó practicar experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño al arma de fuego que portaba el adolescente.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescritas, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado pudiera ser autor o partícipe de los delitos de Ocultación de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 y 218 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción contra el adolescente, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, y de la declaración de los informantes que sirvieron para constatar el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles de Trafico de Drogas calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente DENNY GABRIEL PEREZ OSPINO, la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Publico de Adolescentes, respecto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar menos gravosa peticionada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Ocultación de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículo 277y 218 del CódigoPenal sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario