REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001014

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CON MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 582 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, dictada en fecha 04-08-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se verifica por el Sistema Iuris que el adolescente registra asunto KPO1-D-2011-255, por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico de Drogas en pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensor Privado José Tadeo Meléndez.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de día de hoy 04-08-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Georgia Torres, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y el adolescente arriba identificado y el Defensor Privado Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hechos cometidos presuntamente por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándolo el delito de Tráfico de de Drogas en pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se soliciten copias de las actuaciones al Tribunal de Adultos Se deja constancia que en este acto fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió de la siguiente forma: Si entiendo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado se adhirió al procedimiento abreviado y a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 22-06-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz se específica las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) que acuerdo a la prueba de orientación se le incautó la droga conocida cono Cocaína que arrojó un peso bruto de ocho gramos ( 8 grs) y un peso neto de cinco coma tres gramos (5, 3grs) objeto activo del delito por lo que se declara con lugar su aprehensión en flagrancia.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita la acción penal así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado pudiera ser autor o partícipe del delito de Tráfico de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la imposición de cualquier Medida Cautelar, de Detención Domiciliaria ya que el adolescente registra otra causa por esta Sección Penal de Adolescentes y que fue detenido con unas personas adultas y que esta después de la medida de Prisión Preventiva es proporcional a la entidad del delito imputado asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente imponer al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida Detención Domiciliaria, conforme al articulo 582 literal A de la LOPPNNA, solicitada por el Ministerio Público.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Tráfico de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y de cual se adhirió la defensa, acuerda este Tribunal impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal A de la LOPPNNA. De conformidad con lo previsto en el artículo 535 de LOPPNNA, se ordena solicitar al Tribunal de Control de Adultos copias certificadas de las actuaciones de los adultos aprehendidos en el procedimiento y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario