REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000112
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa. Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de fecha 31-07-2012, efectuado por las fiscalas 18º del Ministerio Público, Abg. Verónica Salcedo Yánez, en su condición de fiscal auxiliar 18 del Ministerio Publico en la causa seguida al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). En atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 29 de Enero de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieron en flagrancia al adolescente( IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en compañía de dos ciudadanos más que lograron darse a la fuga ya que los funcionarios actuantes se desplazaban por el sector el Ujano, avenida principal y reciben llamado radiofónico en donde aportan las características de estos tres ciudadanos y le dan la voz de alto y quienes al percatarse de su presencia le realizan varios disparos con armas de fuego, atentando contra su integridad física, saliendo en veloz carrera por un callejón donde le dan captura al adolescente. En fecha 31-01-2012, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del mencionado adolescente y se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal y el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPNNA en la causa que la representación fiscal imputó al adolescente de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta, las Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, que se dicte el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente, ya que no se desprenden suficientes elementos de convicción necesarios y pertinentes a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente del hecho imputado, se desprende que no existen testigos de la supuesta conducta del adolescente ante le funcionario público que demuestren que el adolescente en compañía de dos o mas que se lograron dar a la fuga le realizaron disparos con armas de fuego contra su integridad física.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción
El mencionado artículo in comento, señala las opciones que tiene el Ministerio Público para considerar finalizada la investigación que se hace a los adolescentes en conflicto con la ley penal entre ellas la figura del Sobreseimiento Provisional
Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la Fiscala Auxiliar 18 del Ministerio Público, y en razón de que no fueron incorporados elementos fehacientes de inculpación contra las adolescentes considera que lo ajustado y procedente es decretar el Sobreseimiento Provisional y así se estima.
La Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, como criterio orientador respecto al Sobreseimiento Provisional indicó los siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Decreta el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en la causa seguida por e delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Ofíciese a los demás Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara
EL Juez de Control Nº 01
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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