REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001023
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscala 18 del Ministerio Publico, en fecha 31-03-2012 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 07-08-2012, en contra del joven acusado DATOS OMITIDOS, acusado por los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Asistido por el Defensor Privado Abogado Armando José Andueza.
LOS HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: la informante agraviada denuncia al adolescente que el día 31-07-2010 como a las 10:30 horas de la mañana cuando se desplazaba con su esposo Richard Brito por la avenida 10 de la Urbanización Rafael Caldera, el ciudadano DATOS OMITIDOS les lanzó encima el carro en ese momento se baja del carro agrediendo brutalmente a su esposo, por lo que trata de desapartarlos y es cuando lo lanza contra las rejas, le quita una escoba que tenía y comienza a golpear a su esposo, es cuando llegan los ciudadanos Pablo Franco quien agarra a su esposo y lo golpea y el adolescente DATOS OMITIDOS la agarra a golpear a ella, por lo que busca a defenderse y el ciudadano Pablo Franco la agarra y la lanza para que DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: En fecha 02-08-2010 se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la Aprehensión del joven DATOS OMITIDOS, la representación fiscal le imputó los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39, y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impuso la medida cautelar de presentación ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes, prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA así como las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El día 07-08-2012, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, el cual se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público Abg.Carolina Sierra solo por este acto por la Fiscala 18 abogada Verónica Salcedo, el defensor privado Abg. Armando José Andueza, y presente el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone en su escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho, calificando los hechos de Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, y solicitó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la LOPPNNA. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscala del Ministerio Público la Juez explicó al imputado DATOS OMITIDOS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven DATOS OMITIDOS, respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien entre sus alegatos expuso: Niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, sean admitidas las pruebas propias de la defensa, promovidas mediante escrito en su oportunidad legal y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada en contra del joven DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio y así como las defensa por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “Deseo irme a juicio .

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO:
Este Tribunal Admite La Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado las cuales se describen a continuación:1) Declaración del funcionario Detective Alexis Cordero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, quien fecha 01-08-2010 practicó experticia de identificación plena No9700-008-679-10, con este elemento se pretende establecer que el imputado era adolescente en el momento de la comisión del hecho punible el cual el Ministerio Público peticiona que dicha experticia se leída íntegramente en el debate Oral y Privado 2) Declaración del Funcionario Detective Alexis Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, quien en fecha 01 de Agosto de 2010, practicó la experticia de reconocimiento técnico No 97000-008-897-10, de las prendas de vestir que portaba el joven acusado al momento de ser aprehendido, que permitirá demostrar su características de las mismas y su utilidad y que del mismo modo el Ministerio Público peticiona que sea exhibido al momento de su declaración en el juicio a fin de que lo reconozca e informe sobre este .3) Con el testimonio de la experta Dra Maria Auxiliadora Moreno adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto, quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana Araujo Bonilla Mariana Desiree, informe pericial signado con el número 9700-152-1506, de fecha 02 de Agosto de 2010, ya que se hace necesario para demostrar las lesiones físicas sufridas por la victima. 4) Con el Testimonio de la funcionaria psicóloga Adiluz Peraza, cedula de identidad No 18.423.041. adscrita al Instituto de la Mujer de la Gobernación del Estado Lara, quien, practicó informe psicológico en la persona de la victima María Descree Araujo Bonilla para demostrar las condiciones psicológicas de la victima para el momento del hecho y que el Ministerio Público peticionó sea leído íntegramente 5) Con el testimonio de la ciudadana María Descree Araujo Bonilla, cedula de identidad No 15.306.433, su testimonio es pertinente para exponer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió el hecho del cual fue agraviada.6) Con los testimonios de los funcionarios policiales Eddie Pineda y Jean Briceño adscritos al Departamento de Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren en razón de tratarse los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión del joven acusado DATOS OMITIDOS el día 31-07-2010.
Se admiten asimismo las pruebas ofrecidas por la defensa por ser pertinentes y necesarias en el debate oral y privado que a continuación son las siguientes:1) Los testimonios que se tomaran en forma separada de los ciudadanos: Luís Rodríguez, cédula de identidad No 15170.683, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana M casa No M-45, Barquisimeto Estado Lara, Javier Arriaga, cedula de identidad No 18.527.472, residenciado en la Urbanización los Crepúsculos, sector 01, vereda 42m casa No 8, Barquisimeto Estado Lara, Maritza Araguren, cedula de identidad No 12.934.317, residenciada en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 10, con calle 1 casa No 2, Marcelo Alvarado, cedula de identidad No 2.596.741, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera avenida 10 con calle 1 casa No 2, Elvis Alvarado cedula de identidad No 11.595.706, domiciliado en la Urb Rafael Caldera, avenida 10 calle 1, casa No 2, Pablo José Franco Travieso, cedula de identidad 16.403.077, Yamil Alvarado, cedula de identidad No 14.979.258, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa avenida 10 casa No 2, quienes son ofrecidos por la Defensa por ser testigos presénciales del hecho.
2) El testimonio de la ciudadana DATOS OMITIDOS,quien se dirigió segunda defensa a la Comisaría 15 de la Policía del Estado Laraa formular la denuncia de las agresiones que le causó la presunta victima a su hijo DATOS OMITIDOS
Documentales
Copia certificada del expediente No KPO1-P-2011-014177 que anexó la defensa al presente asunto, donde aparece como victima el joven acusado DATOS OMITIDOS y de presunta agresora la ciudadana Marianna Descree Araujo Bonilla
La constancia de residencia, estudios, buena conducta y religiosa del joven acusado a los efectos de demostrar el arraigo y la conducta del joven acusado
Las catorce (14) referencias personales anexadas por la defensa en el asunto y con su cedula de identidad de los otorgantes a favor de que el joven acusado DATOS OMITIDOS es una persona seria que solo se aceptaran como documentales ya que los mismos no son testigos presénciales del hecho
La Defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente asunto
Asimismo se ordena solicitar copias certificadas del asunto No KPO1-S-2010-003309, del Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circunscripción Judicial.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado DATOS OMITIDOS, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven DATOS OMITIDOS, por los delitos de Violencia Psicológica, y Violencia Física, previstos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA y las medidas de Protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
.Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, cúmplase.

El Juez de Control No 1

Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario