REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000739

SENTENCIA SANCIONATRIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NO PRIVATIVA


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Mariani Lináres
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizalez

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.


Representante Legal: Ylde Gutiérrez, C.I. 6.565.314

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos consta en acta policial de fecha 30-05-2012, Nº CR4-CA4-SIP-017-2012, que riela al filio 8 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Eduar Páez y Fermín Cordero, adscritos a la compañía de apoyo del Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes plasman en la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En esta misma fecha, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTAPOR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del joven, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se declara la responsabilidad del adolescente se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTAPOR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 622, 620 literales b y c, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAPOR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 622, 620 literales b y c, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI