REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000579
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ DE JUICIO (S): LOLI CAROLINA HERNANDEZ
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERARI CARRIZALEZ, solo por este acto por la Abg. Fanny Romero.
JOVENES: 1)IDENTIDAD OMITIDA,. 2) IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO(S):Porte Ilícito Y Detectación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizada como fue en fecha 03 de agosto del año 2012, la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se sigue por el delito de detectación de cartucho, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
En fecha 05 de mayo de 2012, los funcionarios policiales, adscritos a la estación policial Unión, cuando siendo las 7:40 horas de la mañana, se encontraba de internos en la sede del comando y allí se presentaron unos ciudadanos quienes no se quisieron identificar y no quisieron rendir declaración por escrito informado que en la calle 1 adyacente al puente del barrio la peña se encontraban dos ciudadanos con apariencia juvenil portando arma de fuego y dieron la característica d sus rasgos y vestimenta, por lo que se trasladaron al sitio y efectivamente visualizaron al los ciudadanos en cuestión y quienes al notar la presencia policial trataron de evadir la misma acelerando el paso, logrando la captura de los mismo y al realizarles la inspección de persona lograron incautar un arma de fuego de fabricación no convencional tipo pistola, cañón corto de metal empuñadura de madera color marrón, envuelta en material sintético (teipe), sin marca ni serial contentivo e su interior de un cartucho sin percusor calibre 38 y al segundo adolescente se le incauto un arma de fuego convencional tipo escopeta cañón corto cromada cacha de madera color marrón y empuñadura de madera color marrón, sin marca ni seriales aparente contenida en su interior de una capsula calibre 16 MM de color rojo y en la parte interior de una capsula calibre 16 MM de color rojo y en la parte interior de un color amarillento percutida, marca trust Eibar.-
En esta misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el Lapso de Un (01) Año y se le imponga a el adolescente up supra mencionado las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito, no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. Seguidamente se instruyó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Mantenerse en una actividad laboral y consignar constancia de trabajo cada 3 meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.-No salir de su residencia después de las 9 de la noche; 5.- No portar ningún armas de fuego ni armas blancas. 6.- No incurrir nuevamente en ningún hecho punible; todo de conformidad con el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplir con un trabajo comunitaria en Prevención del Delito por el Lapso de seis (06) meses. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.
Regístrese. Publíquese.
La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ T.
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