REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000799
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000799
Adolescente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- IDENTIDAD OMITIDA.
FISCALIA 19º DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA IRENA FERNANDEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal respectivamente, solicita Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).
En el día 03 de AGOSTO del año 2012, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 22-07-2010, así como las pruebas ofrecidas.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal respectivaemnte, solicita Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Octubre de 2006, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado, ,modificando en este acto la sanción solicitada en el escrito acusatorio para las adolscente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, lo cual solicita efectivamente en este acto la sanción establecidas en el articulo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS de forma simultanea, Y PARA EL ADOSLCENTE IDENTIDAD OMITIDA la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos por los cuales se me acusa, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los tres adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita Y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, la cual fue de manera individual según la participación y el delito cometido por cada cual y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará y aplicaran la medida solicitada por la admisión de los hechos de la sanción solicitada. En este sentido se le sanciona a cumplir IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la sanción establecidas en el articulo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS de forma simultanea, Y para el adoslcente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le sanciona a cumplir a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la sanción establecidas en el articulo 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS de forma simultanea, Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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