REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000633
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ DE JUICIO (S): LOLIS CAROLINA HERNANDEZ.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
JOVENES: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA, De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, el adolescente no presente otras causas. Presentes los representantes Yelitza Coromoto Gutiérrez de Cordero, Cedula de Identidad Nº 11.157.829 y Sandra Pastora Gutiérrez Perlaez, Cedula de Identidad Nº 13.379.141. DELITO: ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal Venezolano. Realizada como fue en fecha 02 de julio del presente año, la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la causa que se sigue por el delito ROBO GENERICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
En esa misma fecha se encontraba pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el Lapso de Un (01) Año y se le imponga a los adolescentes up supra mencionado las obligaciones de: residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar su educación básica debiendo consignar constancia de inscripción y notas, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, no portar ningún tipo de armas y no incurrir nuevamente en delito, no salir de su casa luego de las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. Seguidamente se instruyó a ambos, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestaron estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de los Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.
SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de Un (01) Año, e impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- Estudiar o Trabajar, debiendo consignar constancia de trabajo cada 3 meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.-No salir de su residencia después de las 9 de la noche; 5.- No portar ningún armas de fuego ni armas blancas y no incurrir nuevamente en ningún hecho punible; todo de conformidad con el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cesan todas las medidas cautelares impuestas. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LOLIS CAROLINA HERNANDEZ
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