REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Agosto de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000733
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JULIO ZENAIDO LOZADA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.846, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-10-68, edad 43 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Ninguno, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en Pajarito, sector la trinidad, vía Altagracia desviándose por Muños, punto de referencia a 10 minutos de la escuela de pajarito, Teléfono: 0416-7513635, por la presunta comisión de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Teofila Magalys Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.605.
Iniciada la Audiencia en fecha 27 de Agosto de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JULIO ZENAIDO LOZADA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.846, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 5,6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo; Estando presente la víctima: la misma manifestó su deseo de no declarar, inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. La Defensa expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia de la víctima de fecha 24-01-2012 realizada ante el Despacho de la Sede Fiscal, Acta de Entrevista de fecha 27-02-12 y 01-02-2012, rendida ante dicha prefectura por Eduardo Suárez y María Suárez, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el imputado de autos presuntamente insulta a la víctima, vía verbal, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JULIO ZENAIDO LOZADA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.846; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teofila Magalys Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 14.246.60, por cuanto la misma cumple con los extremos de ley; declarándose en consecuencia sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, tales como el testimonio de la víctima de autos, en su condición de víctima, y los testigos presenciales; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano JULIO ZENAIDO LOZADA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.846.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado JULIO ZENAIDO LOZADA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.846, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector pajarito
TERCERO: se ordena Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 27 de Agosto de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-733