REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Agosto de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003618
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, natural de carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-06-60, edad 52 años, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Egidio Montesino, vereda 03, casa nº 15-53, a 50 metros del Liceo Egidio montesino, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0525-4213443; RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-12-28, edad 84 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Egidio Montesino, vereda 03, casa nº 15-53, a 50 metros del Liceo Egidio montesino, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0525-4213443, por la presunta comisión los delitos de Amenaza y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el 474 del Código Penal respectivamente, en contra del ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, y Daños A La Propiedad, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de Petra Maria Adán de Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 2.380.709.
Iniciada la Audiencia en fecha 28 de Agosto de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD en contra del ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, estos delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal, así mismo solicito sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Penal, para ambos imputados, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.” Estando presente la víctima manifestó: “eso fue cuando ellos estaban dislocados, yo llame a la vecina y se metió y me encerré y Ramón me golpeaba la puerta para que le abriera y luego llame a la policía, yo quiero que esto se termine aquí y de que Ramón no me agrade mas, es Todo”; inmediatamente este Tribunal impuso los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quienes manifestaron: “RAMON MENDOZA, yo me rasque y perdí el conocimiento, yo pague lo que yo hice, yo no soy un tipo tomador pero ese día tome y perdí el conocimiento y si estaba descontrolado y cause los destrozos, ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, eso fue una pelea entre ellos dos, yo no hice destrozos solo busque controlar a mi padre y por eso me metí, los daños los causo mi padre. Es Todo”. La Defensa expone: “Mi defendido Ramón Mendoza, me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, y solicito sobreseimiento para el ciudadano Ali Mendoza por el delito de daños a la propiedad. Solicito una experticia de reconocimiento legar con respecto a un cáncer que señor Ramón presenta. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia de la víctima la ciudadana Petra María de Mendoza, de fecha 05-08-20111 realizadas el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Investigación e Inspección Técnica, de igual fecha, suscrita por Eudy Montilla, José Flores y María Rodríguez funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora Actas de entrevistas, de fecha 05-08-2011, rendidas ante la Comisaría de Carora y suscritas por los ciudadanos Edgar Mendoza y Liliana Riera y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, esposo de la víctima de autos, en fecha 05-08-2011, estando en la casa que ambos habitan, bajo los efectos del alcohol empezó a insultarla y a amenazarla de muerte, y en compañía de uno de los hijos el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, rompieron unos bienes que sen encontraban en dicha vivienda, circunstancia ésta que ha ocurrido presuntamente de manera reiterada, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538; por la presunta comisión del delito de Amenaza y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el 474 del Código Penal respectivamente, y contra el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, por el delito de Daños A La Propiedad, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Petra Maria Adán de Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 2.380.709, por cuanto la misma cumple con los extremos de ley; declarándose en consecuencia sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, en virtud que el mismo no indica cual es el motivo de tal solicitud y esta juzgadora considera ajustado a derecho el petitorio de la representación fiscal y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa técnica, tales como el testimonio de Edgar Mendoza y Liliana Riera, Eudy Montilla, José Flores y María Rodríguez funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora y la víctima de autos; por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra de los Ciudadanos ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone a los acusados de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y le pido disculpas en este acto y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado ciudadano Ramos Mendoza es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas y solicito para el ciudadano Ali Mendoza un acuerdo reparatorio. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los OCHO (08) años, dado que los delitos de Amenaza y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el 474 del Código Penal respectivamente; que los imputados han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que después de impuestos de los medios alternativos a la prosecución del proceso han solicitado ambos la suspensión condicional del proceso, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor de los acusados ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Carorita.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de reconocimiento médico legal, por cuanto de ser necesario tomar en consideración un reposo del ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, el mismo será valorado una vez conste en autos algún informe médico que mencione tal circunstancia.
Cesan las medidas cautelares impuestas a los probacionarios en su oportunidad.
CUARTO: se ordena Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 28 de Agosto de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3618