REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 28 de Agosto de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4741
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado JOSE RAMON PIÑA GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.219, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 09-01-91, edad 21 años, hijo de Maria Guaricuco y José Luís Piña, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4 grado, de profesión u oficio: panadero, domiciliado en Calle Isais Avila y San Pedro, callejón Loyola, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-6576689. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yoandrix Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 25.563.401, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 28 de Agosto de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOSE RAMON PIÑA GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.219, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y concatenado con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Estando la víctima presente la misma manifestó: yo lo único que quiero es que no se meta mas conmigo. Es todo.. Seguidamente se impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo. Es Todo”. La Defensa: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yoandrix Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 25.563.401, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Acta de Investigación Nº 2306-2011, suscrita por SM/1ra Carlos Dávila, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por el ciudadano Alexis Stewart Miranda, y Reconocimiento Médico Legal nº 153-1508, de fecha 12-09-11 y suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional especialista adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, del presente asunto, se desprende que el imputado de autos en fecha 10-09-11 en estado de ebriedad, agredió físicamente a la víctima causándoles equimosis periorbitaria bilateral, politraumatismo generalizado, gran equimosis en tórax posterior región escapular derecha. Reviste carácter leve; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSE RAMON PIÑA GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.219, en perjuicio de la ciudadana ya identificada, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos y las excepciones esgrimidos por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de la víctima del presente procedimiento; de los testigos presenciales y del Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal a las víctimas de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal mencionado.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (08) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yoandrix Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 25.563.401; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JOSE RAMON PIÑA GUARICUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.219, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Yoandrix Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 25.563.401 la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal del sector Loyola.
QUINTO: Cesa la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 28 de Agosto de 2012 en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4741