REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2010-000231
PARTE QUERELLANTE: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.366.257, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.637.
PARTE QUERELLANDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.067.518 y 4.384.182 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EL 30 de septiembre del pasado año, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, dictó sentencia en el juicio de AMPARO interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, apoderado Judicial de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional. En fecha 04/10/2010, el apoderado Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación y en fecha 06/10/2010, oído en un solo efecto como fue dicho recurso, se remitieron las actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien las recibió en fecha 08/10/2010, y en fecha 21 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Sala del presente expediente designándose ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribió el fallo, en fecha 14 de julio de 2011, se produjo el fallo respectivo declarándose CON LUGAR la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2010, por el abogado José Manuel Inojosa Klem, contra la decisión del 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se REVOCÓ la referida decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y REPUSO la causa al estado de que este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunciare sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, con excepción de análisis de la causal de inadmisibilidad examinada en dicho fallo.
Devuelto el expediente a este Juzgado, se recibió y se reingresó en fecha 28/09/2011, concediéndose el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa; en fecha 05/10/2011, se admitió el presente recurso y acordó notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, a la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, contra el cual se interpone el presente recurso, a los ciudadanos LUIGI MÓNACO, MARÍA DE MÓNACO, OSWALDO CRUZ BARROETA Y CARLOS SANTAMARÍA, terceros interesados, y a la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, parte querellante, para que concurriesen a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la AUDIENCIA ORAL, la cual tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES, después de que conste en autos la última notificación practicada.
De la Solicitud de Amparo
En el escrito presentado por el abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS en fecha 27 de septiembre de 2010, por ante la URDD CIVIL expone lo siguiente:
Que en fecha 06 de agosto del 2007 la querellante interpuso la pretensión de declaratoria vía judicial del fraude procesal cometido en su contra en la causa civil Nº KP02-V-5292 que cursó ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara entre los ciudadanos Oswaldo Cruz Barroeta y Carlos Alfredo Santamaría Mantilla; que la referida demanda de Declaración de Fraude Procesal fue admitida por el Tribunal recurrido en amparo en fecha 12 de diciembre del 2006; que luego hubo una posterior reforma que fue admitida en fecha 20 de noviembre del 2007; que en fecha 14 de diciembre del 2007 el Tribunal deja constancia que fueron consignados los recaudos para la compulsa; que luego de un largo proceso de citación y complementación en fecha 17 de septiembre del 2008 comparecen los demandados; que una vez citados contestan la demanda; que ninguna de las dos partes opuso la perención por cuanto saben y les consta que el proceso se hizo ajustado a derecho; que una vez evacuadas todas las pruebas y haber presentado los informes con sus respectivas observaciones, el tribunal dicta sentencia reponiendo la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes; que así comenzó de nuevo el debate probatorio, la evacuación de los testigos promovidos, traer a los autos las pruebas de informes solicitadas en el proceso que duró bastante y a la cual no hicieron oposición por considerar que se estaba velando por los derechos constitucionales de las partes; que dicha sentencia que tenía carácter de definitiva nunca se dijo nada de la perención breve que luego alega el recurrido; que todo lo anterior, tiene especial connotación e interés en el presente caso; que los hechos controvertidos vinculan la actividad del juez al momento de dictar el fallo componedor de la litis con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem; que con la primera reposición de la causa, el tribunal recurrido debió observar los actos que haya considerado irritos y subsanarlos de acuerdo a la ley, que no debió volver a dictar otra sentencia luego de haber sido repuesta la causa, para declarar la perención breve de la instancia; que al dictar la primera sentencia repositoria surgieron varios efectos procesales como lo fue subsanar el proceso en todas sus partes al haber sentencia como lo hizo el recurrido en amparo; que violó expresos derechos y garantías constitucionales que corresponden a la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS; que el tribunal recurrido estaba obligado a asumir su rol como tribunal de instancia y no absolver la instancia de forma subrepticia, al no querer ahondar en la causa y acogerse a una escueta y acomodaticia interpretación de la ley y de la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal, quien acertadamente ha dejado claro cuando opera y cuando no, la institución de la perención breve; que ciertamente la sentencia recurrida en amparo, incurre en el vicio de absolver la instancia, que lo hace de forma tal, que es imposible su denuncia por los medios legales conocidos, por cuanto la misma lo hace de forma subrepticia, que luego de reponer por primera vez la causa – no se pronuncia sobre el fondo sino sobre unas pruebas- la vuelve a reponer porque existió perención breve al momento de citar, casi tres años después, que ambas partes estaban en espera de una sentencia que regulara y adaptara la situación jurídica entre ambas, cosa que no sucedió, por cuanto hubo una nueva reposición; que al declarar la perención breve, dejó abierta la posibilidad de volver a demandar y volver a realizar las mismas pruebas y todo el proceso que ya se había cumplido; que la decisión emanada del Tribunal Primero Civil resulta lesiva a los derechos constitucionales de la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS; señala que en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos establecidos; que de las violaciones constitucionales la decisión dictada por el Tribunal recurrido, resulta lesiva a los derechos constitucionales de la querellante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la prohibición de absolver la instancia, a la nulidad necesaria y evitar formalismos inútiles; Solicitan se decrete medida cautelar innominada que garantice la efectividad plena de la sentencia, que impida la ocurrencia de daños en contra de la querellante durante la sustanciación del presente amparo constitucional. Por último solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa Nº KP02-V-2010-3460 de la nomenclatura de dicho juzgado y se ordene que se dicte sentencia con apego a los hechos procesales y materiales acontecidos en el presente caso.
Motivación para decidir
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En materia de amparo constitucional, la referida conducta pasiva del accionante siempre que exceda de los seis (6) meses, desde el momento en que la parte actora ejerció la acción la acción de amparo, fue calificado por la Sala Constitucional no como perención sino como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas de esta Sala).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En el caso bajo análisis se observa que en fecha 31 de enero de 2012 el alguacil de este Despacho devolvió la boleta de notificación del ciudadano Luigi Mónaco debido a la imposibilidad de localizarlo en las direcciones suministradas por la recurrente; y, consignó las boletas de los ciudadanos Oswaldo Cruz Barroeta y Rossio Margarita Ruíz Ramos, ésta última actuando como parte accionante. De tal manera que al faltar la notificación del tercer interesado Luigi Mónaco, la parte actora tenía la carga procesal de impulsar dicha notificación; y al no evidenciarse ninguna actuación de su parte que propenda a tal fin, y transcurridos seis (6) meses de la referida actuación del Alguacil; forzoso es aplicar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL por abandono del trámite de la pretensión de amparo que interpuso RUÍZ RAMOS ROSSIO MARGARITA contra las actuaciones realizadas por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese a la ciudadana Rossio Margarita Ruíz Ramos de esta decisión.
Regístrese, publíquese y archívese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes