REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000795
PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ PAZOS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de Tránsito en esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 10.400.357, actuando en su carácter de Presidente de TRANSPORTE EJECUTIVO R.P. SERVICIO VIP A.C. (TRASEVIP), domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 41, tomo 7, Protocolo Primero con fecha 19 de Octubre del año 2007.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS e ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.116 y 293526 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil denominada “VENEQUIP” S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre del año 1997, bajo el N° 46, Tomo 48-A, domiciliada actualmente en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Representada por el ciudadano FRANCISCO PABLO SANOJA LLUVERES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem. En fecha 31/05/12 fue apelada la sentencia por el abogado de la parte actora, y en fecha 12/06/12, fue oído en ambos efectos la apelación y remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 25/06/2012, le dio entrada, cumplió las formalidades de la Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
La presente incidencia trata de una apelación realizada por la parte actora en relación a la declaratoria del a-quo de decretar la perención en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PAZOS CAÑIZALEZ, en su carácter de Presidente de TRANSPORTE EJECUTIVO R.P. SERVICIO VIP A.C. (TRANSEVIP), en contra de la empresa “VENEQUIP” S.A.
En fecha 24 de enero de 2012, el Presidente de la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO R.P. SERVICIO VIP A.C. (TRANSEVIP) introdujo libelo de demanda por ante la URDD CIVIL, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 31/01/12 y ordenó la comparecencia de la demandada para que concurriera ante el Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguientes, una vez constara en autos su citación a contestar la demanda y ordenó librar la compulsa una vez consignado los fotostatos del libelo; en fecha 29/02/2012, la parte actora consigna poder apud acta por ante el tribunal; y en esa misma fecha informa la dirección de la empresa y consigna los emolumentos necesario para el traslado del alguacil para los fines de la citación ordenada por el despacho; en fecha 02/03/2012, el tribunal dictó un auto donde tomó nota de la dirección consignada por la parte actora y ordenó librar compulsa una vez constaran en autos los fotostatos del libelo; en fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora introdujo diligencia mediante la cual consignaba Fotostatos del libelo de demanda para los fines de que se libraran las compulsas correspondientes; en fecha 15 de mayo del 2012, el Tribunal aquo dictó el dispositivo del fallo y siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 31 de enero de 2012, la parte actora diligenció el día 29 de febrero de 2012, (dentro de los treinta ‘30’ días siguientes) señalando que había consignado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado; y en esa misma fecha, el alguacil incorporó en las actas del expediente, actuación donde deja constancia de haber recibido dichos emolumentos. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por TRANSPORTE EJECUTIVO R.P. SERVICIO VIP A.C. (TRANSEVIP) contra VENEQUIP S.A. ya identificados. En consecuencia, prosígase la sustanciación de la presente causa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación, entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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