REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000531
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.339.316.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA y LUZ MARINA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.547 y 59.711, respectivamente.
DEMANDADO: PROMOCIONES 210 C.A, firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el Nº 47, tomo 34-A, representada en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ÁNGEL GARCÍA y MARITZA RAMÍREZ DE GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.832.232 y V-3.178.016, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LIZET PÉREZ TERÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 28.846.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 04 de agosto de 2011, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, asistido por la abg. LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711, interponen por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libelo de demanda en el que señala:
Que la empresa Promociones 210, C.A, se dedica a la Construcción de Viviendas, tipo familiar y que la misma realizó la construcción de una urbanización denominada Conjunto Residencial Villas Amanecer, ubicada en Calle 2 y 3 con las Carreras 3 y 4, de la Ciudad de Cabudare, en la Avenida La Montañita, aproximadamente a 400 metros de la entrada de la Urbanización La Morenera, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Señala que una de las adquirientes de las casa presentó un reclamo motivado a que en la oferta de Venta se describía, la realización del techo de las viviendas con TECHO DE LOSA DE CONCRETO ACABADO EN TEJAS, siendo que el material con el cual se construyó no era el mismo que estaba señalado en el tríptico o en la propaganda publicitaria que ofertaba la constructora. Razón por la cual el arquitecto ÁNGEL GARCÍA, solicitó al ingeniero ANTONIO MENUTO, y demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2011.
Que fue designado como experto según Oficio Nº ID72011-57, de fecha 27 de abril del 2011, para la realización de una inspección técnica en el conjunto Villas Amanecer.
Señala que realizó la inspección técnica, la cual fue cumplida con el debido soporte de la compañía, quien en conocimiento de su designación le facilitó las debidas herramientas, tales como planos, proyectos, realizados por el ingeniero José A. Fort, así como los datos de la compañía, tal y como asevera se evidencia del email enviado por la arquitecto Solange García, en fecha 11 de mayo de 2011, a su correo, lo que sería un soporte para la ejecución del informe escrito definitivo, así como el mejor desenvolvimiento de su gestión en la supervisión de las viviendas construidas, de las cuales inspeccionó comparativamente las viviendas realizadas con el material con losas de concreto para el techo de tipo nervadas con rellenos de bloques de anime.
Por otra parte, resaltó que el informe lleva como todo trabajo de estudio, comparación, evaluación, así como la observación del comportamiento estructural de losas de concreto tipo nervadas con rellenos de bloques de poliestileno expandido, inspección, tomas fotográficas comparativas en otros sitios, análisis para dar unas recomendaciones definitivas, así como la certificación del material utilizado, argumentando que conlleva a una responsabilidad delicada, por las consecuencias del uso que se le da a futuro, a lo que como profesional estaría certificando. El Informe consta de ochenta y ocho (88) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 26 de mayo del año 2011, inserto bajo el Nº 13, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Marcado con la Letra “D”, folios 10 al 97)
Menciona que lo expuesto aparece con papelería de su empresa MONTACA C.A, en razón de que el mismo no contaba con otro tipo de papelería, el cual sostiene no desmerita en ningún caso el contenido del mismo, puesto que está debidamente firmado y suscrito a título personal, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por PROMOCIONES 210 C.A, al Colegio de Ingenieros, acompañando así la factura de pago por concepto de honorarios profesionales causados, de fecha 26 de mayo del año 2011, Nº0000024. (Marcado con la Letra “E”, folio 98)
Manifiesta que se reunieron los involucrados los primeros días del mes de junio del año 2011, en el Colegio de Ingenieros del Estado Lara, haciendo entrega del informe, obteniendo una negativa de cancelación de sus honorarios de parte del Arquitecto Ángel García, por lo que quedaron en reunirse de nuevo el día 28 de junio, donde indicó que no asistió representación de la constructora.
Convocó otra reunión en donde estuvo presente su apoderada judicial, con el fin de mediar y explicar la demostración de Costos De Honorarios Profesionales De La Ingeniería Civil, presentando por escrito el INFORME DE COSTO REFERENTE A LA INSPECCIÓN Y EVALUACIÓN ESTRUCTURAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS AMANECER, CABUDARE (Marcado con la Letra “G”, folios 99 al 111), alegando que la misma resultó infructuosa por cuanto el arquitecto Ángel García, mantuvo su posición de no cancelar, por lo que pidió la devolución del informe a las autoridades del Colegio de Ingenieros, y el cual informa le fue entregado en fecha 13 de julio de 2011. (Marcado con la Letra “G”, folio 112).
Estimó la Demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 85.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 10 y 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como también expuso el método que se aplica en la demostración de costos de honorarios profesionales de la Ingeniería Civil.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a los Dos (02) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda (folio 114).
Al folio 115, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONNI ROMERO, parte actora a las Abogadas FRANCIS MARSELLA DIAZ y LUZ MARINA MOLINA, antes identificados.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada de la parte demandante abg. LUZ MARINA MOLINA, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y las respectivas copias del libelo de la demanda para que sean libradas las respectivas compulsas (folio 116). En fecha 27 de Septiembre del año 2011, el Tribunal libró compulsas (folios 117 y 118) dejando constancia en fecha 05 de Octubre del año 2011, el alguacil de haber citado al demandado. Asimismo informó que la parte actora cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley con el fin de la consecución de la citación (folio 120).
Agotada la notificación por Carteles, en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte accionada MARITZA RAMÍREZ DE GARCIA, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 210, C.A., mediante diligencia se dió por citada.
En fecha 02 de diciembre de 2011, la Abg. LIZET PÉREZ TERAN, en su condición apoderada Judicial de la parte demandada PROMOCIONES 210, C.A. consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que su representada, solicitó un informe al Centro de Ingenieros del estado Lara, que nunca recibió, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, en su demanda, por ser absolutamente inciertos, argumentando que es falsa la encomienda que el actor dice le encargó a su representada, que es incierta la gestión que dice haber realizado y entregado. En consecuencia, señaló improcedentes los montos que pretende cobrar por concepto de honorarios y de la abogado que presuntamente contrató, de manera voluntaria y arbitraria, para la redacción y notariado de una declaración jurada que nadie le pidió.
Desconoce el contenido, de manera detallada, de los anexos que acompañan al escrito libelar a excepción de la copia simple de la solicitud realizada por la demandada al Colegio de ingenieros del estado Lara y el original de la comunicación enviada por el referido Colegio Profesional al actor. Igualmente negó la estimación de la demanda por improcedente, negando también la indexación solicitada.
Señaló que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio al no figurar como sujeto pasivo de la relación jurídica material objeto de este proceso, por cuanto no hay vínculo que una a su representada al deber jurídico que persigue la parte actora, por un informe que su defendida no recibió, no aceptó y del cual tampoco se benefició o utilizó.
2. Que la realidad de los hechos es que su defendida PROMOCIONES 210 C.A, representada por su presidente arquitecto Ángel García, actuando en su condición de agremiado del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara, solicitó un informe breve sobre la naturaleza de la losa del techo de las viviendas construidas en el Conjunto Villas Amanecer, por PROMOCIONES 210 C.A, el cual no exigía para su elaboración cálculos, evaluación o comparación estructural alguna. Simplemente, lo que quería era contar con la opinión del Centro de Ingenieros y Arquitectos del Estado Lara sobre el hecho específico referido al techo de las viviendas, para que se indicara, si el mismo era o no de concreto armado, lo cual una persona con mínimos conocimientos de construcción podía apreciar sin necesidad de estudiar, analizar, comparar, planos como lo pretende cobrar la parte actora, argumentando que no entiende la razón por la que el demandante, realizó planos, cálculos, comparaciones, supervisión, evaluación, observación del comportamiento estructural de losas de concreto, tomas fotográficas, que en modo alguno dichas actividades le fueron solicitados ni por el Colegio de Ingenieros ni por su representada.
3. Informó que en ningún momento le solicitó la revisión del proyecto, por cuanto la inspección solo tenía como fin verificar que el techo de las viviendas se realizó con losa de concreto acabado en tejas, tal como lo indica la oferta publicitaria, la cual no riela en los folios presentados por la parte actora.
De igual forma acotó que la Ley y la costumbre especialmente en materia de la construcción establece que antes de tomarse la atribución de realizar cualquier trabajo en beneficio de otra persona, es preciso presentar un presupuesto previo al trabajo que se propone realizar el profesional, con el objeto de establecer un acuerdo entre las partes en cuanto a los honorarios, por lo que expresa que el informe que acompaña la parte actora que denomina Informe de Ingenieros Estado Lara, no se corresponde con la solicitud formulada al Centro de Ingenieros Estado Lara, debido a que en el mismo sólo solicitó la opinión en cuanto a la naturaleza de la losa de techo para dejar claro que era una losa nervada de concreto armado, como se especificó en la comunicación que envió su representada a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros del Estado Lara.
4. En relación a la factura que acompañó la parte actora junto a su demanda, advirtió que tampoco está aceptada conforme a lo pautado en el Código de Comercio ni expresa, ni tácitamente, por otro lado indicó que comprende dos conceptos que tampoco fueron negociados, ni aceptados de manera alguna por la accionada, como lo son los presuntos honorarios de la parte actora así como los de la abogado que presuntamente contrató unilateralmente, de forma inconsulta, por los conceptos que allí señala la parte actora, tales como: asesoría jurídica, la gestión administrativa, la asistencia técnica, pagos de bancos, trámites de notaría, estudio jurídico y redacción de documento.
5. señala la parte actora para estimar sus honorarios son errados, ya que en primer lugar el costo del inmueble, la cual no es la cifra que indicó el actor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.436.000,00), sino un monto considerablemente menor.
6. Fundamentó su contestación en el artículo 1140 del Código Civil, en el capítulo II y V del Manual de Contratación de Ingeniería de Consulta, numerales 1, 2 y 5 del Código de Ética de la Federación Latinoamericana de Consultores así como también en los artículos 10, 21 y 22 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.
Hace precisiones doctrinarias sobre los hechos que dan origen a las relaciones obligatorias, destacando que los alegatos expuestos por el actor no se subsumen con ninguna de las figuras jurídicas establecidas por el legislador como fuente de las obligaciones. Invoca asimismo normativa fundamentada en el Manual de Contratación de Ingeniería de Consulta.
El 06 de diciembre de 2011, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 160 al 162) y el día 09 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 163 al 176).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, (folio177).
En fechas 13 de Marzo del año 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y ORDENÓ a la parte demandada cancelar al demandado la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.104) que se obtiene de sumar CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.360,00), correspondientes por la realización del informe encomendado sobre una de las casas y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.744,00), correspondientes a las trece repeticiones del referido informe, así como el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), 12% sobre el monto total a pagar, es decir, SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.732,48) (folios 256 al 290).
Al folio 297, cursa diligencia de la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la que apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de Marzo del año 2012, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, ordenándose su remisión para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 298).
En fecha 27 de Abril del año 2012, esta Alzada recibió la presente causa, y en fecha 30/04/2012, le dió entrada fijando para el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 31/05/2012, este Tribunal dejó constancia que la parte actora presentó escrito, (folios 304 al 308), por lo que se acogió al lapso para las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Junio del año 2012, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones y por lo tanto se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Dado a que la accionada no apeló de la decisión sino que sólo lo hizo la actora, quien en los informes rendidos ante esta Alzada a texto expreso manifestó que difería de la decisión definitiva recurrida en lo que respecta al punto segundo de la misma que:
“ORDENA a la demandada cancelar al demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.104,oo) que se obtiene de sumar el correspondientes por la realización del informe encomendado sobre una de las casas y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.744,oo) correspondientes a las trece repeticiones del referido informe…”
Discrepancia que según el actor recurrente obedece a que el A quo incurrió en error al realizar el cálculo para determinar dicho monto. Por lo que el punto único a controvertir ante esta alzada, en criterio de quien emite el presente fallo será sobre éste particular, quedando como aceptado por las partes lo decidido por el A quo sobre el resto de los hechos y defensas planteadas por las partes, motivo por el cual este Juzgador ha de analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de su apelación con los dados por el A quo sobre este particular y en base a la conclusión que arroje esta actividad lógica e intelectual proceder a emitir el pronunciamiento de el recurso de apelación sólo el particular de la sentencia recurrida y a tal efecto tenemos, que el accionante recurrente señala:
1) Haciendo uso del Capitulo 8 del MANUAL DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CONSULTORIA DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES, y aplicando el Grafico 8.5, tomamos el menor valor de este grafico que es de 15% para la primera casa, es decir 436.000 x 15% = 65.400 Bs.F, y para el resto de las repeticones tal cual como se define en el anexo 8.6 del MANUAL DE CONTATACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES del capitulo 8, pero solo toma las primeras 4 repeticiones con un valor del 1% de la base imponible, es decir 436.000 x 1% = 4.360 Bs.F. por cada repetición, lo que da un total de las cuatro (4) primeras repeticiones de: 4 x 4.360 = 17.440,00 Bs.F. y se debe entender que el resto de las repeticiones también deben ser canceladas, ya que son bienes inmuebles que están ejecutados y el demandado puede ser afectado por cualquier causa en vista de que mismo ya se lucro de los bienes, es decir: ya recibió beneficios económicos de los mismos, lo que implica que las nueve (9) casas restantes den un valor de 9 x 4.360 = 39.240,00 Bs.F. SE DEBE ENTENDER QUE SI UN PROYECTO DONDE SE ESTA INICIANDO EL DESARROLLO HABITACIONAL, NOSOTROS, LOS PROYECTISTAS NO TOMAMOS EN CUANTA DE LA QUINTA REPETICION HACIA DELANTE, POR QUE NO ES UN HECHO QUE SE CONSTRUYAN TODAS LAS VIVIENDAS, PERO EN ESTE CASO YA ESTAN CONSTRUIDAS Y CUALQUIERA DE LOS PROPIETARIOS DE LAS CASAS PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA POR OFERTA ENGAÑOSA.
De lo expuesto anteriormente, desde el punto de vista matemático se concluye que los Honorarios Profesionales a cancelar deberán ser los calculados tal como lo establece el MANUAL DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE CONSULTORIA DE INGENIERIA, ARQUITECTURA Y PROFSIONES DEL Capitulo 8 y según de la sentencia en el folio 289 y 290:
1.- Primera casa 15% de 436.000 65.400,00 Bs.F
2.- Cuatro Repeticiones de Casa 4x1% de 436.000 17.440,00 Bs.F
3.- Nueve Repeticiones de Casa 9x1% de 46.000 39.240,00 Bs.F
Total de base imponible Bs.F 122.080,00 Bs.F
I.V.A 12% Base Imponible Bs.F 14.649,60 Bs.F
TOTAL Bs.F 136.729,60
Quedando pendiente la cancelación de la indexación correspondientes al monto de 122.080,oo Bs. Desde el 7 de Agosto de 2011 hasta la fecha…”
Al respecto este Juzgador concuerda con el recurrente en que el A quo cometió un error de cálculos, al establecer el monto a cobrar por las 13 viviendas restantes, fundamentando en que:
“…el actor sólo exige pago por catorce, de las cuales ya se determinó el monto de la cantidad a cancelar por el informe referido a uno de los techos. En virtud a lo recién explanado, es necesaria la aplicación de la curva establecida en el tantas veces citado Manual de Contratación, en el anexo 8.6, pues enfáticamente se señala allí que en los casos que los servicios profesionales contemplan trabajos repetitivos sustancialmente idénticos tales como instalaciones, plantas subestaciones, edificios, equipos, etc., en los que un mismo juego de planos o documentos se usan para desarrollar unidades idénticas, es posible reducir la parte de compensación básica aplicable a las unidades consideradas separadamente, siendo pertinente utilizar el gráfico contenido en el referido anexo. En el mismo, se evidencia que para las 13 repeticiones exigidas como no canceladas, el porcentaje a aplicar asciende sin lugar a dudas a 4, sobre la tarifa a ser cobrada por el análisis realizado al techo de una de las catorce casas. Es decir, por las trece repeticiones del trabajo efectivamente realizado, la demandada debe cancelar UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.744,00). Y así se dictamina…”
Por cuanto aplicando el particular 5.4 del referido Manual de Contratación de Consulta de Ingeniería y basado en el gráfico tomado por el A quo no se justifica la conclusión a la que llegó; e igualmente disiente de lo alegado y pretendido por el recurrente, quien señala, que aplicando el gráfico 8.5 del supra referido manual, el valor a aplicar es del 15% de la primera casa; es decir 436.000,00*15%= 65.400,00 Bsf. más las 4 repeticiones de casa 4 X 1% de 436.000,00, lo cual da la cantidad de Bs. 17.440,00 más nueve repeticiones 9 X 1% de 436.000,00 que da la cantidad de Bsf. 39.240,00; por lo que ahora pretende que se le pague la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 122.080,00) en virtud de lo siguiente:
1. Respecto a la pretensión del aquí recurrente, se ha de considerar ilegal, por cuanto este monto y los parámetros en que lo fundamenta, es distintos a lo señalado como pretendido en el libelo de demanda, cuando en el particular TERCERO: INTIMACIÓN, MONTO Y CALCULO, señaló como base del cálculo el 1% sobre el valor del inmueble, el cual era Bs. 436.000,00, la cual da la cantidad de Bs. 4.360,00 por inmueble, más la repeticiones de éste por 13 veces, ya que aceptar esta nueva pretensión, pues lesionaría el derecho a la defensa de la accionada, por cuanto los límites de la controversia de acuerdo al artículo 243 Ordinal 3° fue planteada al monto base señalado en el libelo de demanda, y en base a ello, fue que decidió el A quo en la sentencia recurrida; y por tanto, lo aquí pretendido sería un hecho nuevo, el cual no puede ser admitido y así se decide.
2. Respecto al A quo quien estableció:
“…el actor sólo exige pago por catorce, de las cuales ya se determinó el monto de la cantidad a cancelar por el informe referido a uno de los techos. En virtud a lo recién explanado, es necesaria la aplicación de la curva establecida en el tantas veces citado Manual de Contratación, en el anexo 8.6, pues enfáticamente se señala allí que en los casos que los servicios profesionales contemplan trabajos repetitivos sustancialmente idénticos tales como instalaciones, plantas subestaciones, edificios, equipos, etc., en los que un mismo juego de planos o documentos se usan para desarrollar unidades idénticas, es posible reducir la parte de compensación básica aplicable a las unidades consideradas separadamente, siendo pertinente utilizar el gráfico contenido en el referido anexo. En el mismo, se evidencia que para las 13 repeticiones exigidas como no canceladas, el porcentaje a aplicar asciende sin lugar a dudas a 4, sobre la tarifa a ser cobrada por el análisis realizado al techo de una de las catorce casas. Es decir, por las trece repeticiones del trabajo efectivamente realizado, la demandada debe cancelar UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.744,00). Y así se dictamina…”
Este Juzgador disiente de la misma, por cuanto de acuerdo al particular 5.4 del Manual de Contratación de Ingeniería de Consulta, el cual preceptúa:
“5.4. UTILIZACION REPETIDA DE UN SERVICIO: en los casos en que los Servicios contemplen trabajos repetitivos sustancialmente idénticos, tales como instalaciones, edificios, equipos, etc., en lo que un mismo juego de planos o documentos se usa para desarrollar unidades idénticas, es posible reducir la parte de la compensación básica aplicable a las unidades consideradas separadamente. Si bien, el esfuerzo invertido para diseñar unidades repetitivas no es proporcional al número de unidades la responsabilidad del profesional consultor se incrementa en proporción al número de aquellas. En el caso de estas instalaciones repetitivas, se debe utilizar el gráfico N° 2…”
Y resulta que en aplicación del referido Gráfico N° 2, se observa que en la línea horizontal (Inferior) trae el N° de repeticiones a evaluar y en la línea vertical trae el % de la tarifa a aplicar, por lo que sacando el número de repeticiones de techos evaluados y que el demandante señaló eran 13 y proyectándolo sobre la línea de el % de tarifa aplicable daría un porcentaje por las 13 repeticiones, de 360% sobre del monto del primer techo evaluado, el cual dio la cantidad de Bs. 4.360,00; por lo que al multiplicar esta cantidad por 360% nos daría la cantidad a cobrar por las 13 repeticiones, que seria Bs. 4.360,00 * 360% = 15.695,00; porcentaje éste que por cierto fue el señalado por la accionada como aplicable en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en criterio de este Juzgador, el monto a pagar la accionada es la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.360,00) por el primer inmueble inspeccionado, más la cantidad de QUINCE MIL SEISCEINTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 15.696,00), por las repeticiones de las 13 restantes demandadas, es decir la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.056,00) y no la considerada por el A quo, ni el monto señalado como pretendido por el accionante recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada al fundamentar el recurso de apelación, por lo que la indexación solicitada y acordada por el A quo debe ser sobre esta cantidad, al igual que el 12% de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y así se decide.
Por las razones precedentemente expuesta, la apelación interpuesta por la Abg. LUZ MARINA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 59.711, en su condición de apoderada Judicial del accionante JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.339.316 contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Marzo del año 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se ha de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, MODIFICÁNDOSE en consecuencia la misma en lo términos que más abajo se especifican, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta Abg. LUZ MARINA MOLINA, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 59.711, en su condición de apoderada Judicial del accionante JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.339.316 contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Marzo del año 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MONTAGGIONI ROMERO, ya identificado contra la empresa PROMOCIONES 210 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el Nº 47, tomo 34-A y en consecuencia:
2.1. Se ordena a la demandada cancelarle al accionante la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.056,00), que se obtiene al sumar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00) correspondiente por concepto de Honorarios Profesionales por la realización del informe encomendado sobre una de las casa, más la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.696,00), por concepto de repeticiones sobre el resto de las Trece (13) casas, por cuyo cobro de informe le demandaron y el cual equivale al 360% del monto a cobrar por el informe de la primera de las catorce casas, es decir de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.360,00).
2.2. Se le ordena la cancelación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) equivalente al DOCE (12%) SOBRE EL MONTO DE VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.056,00), condenado a pagar por Honorarios Profesionales.
2.3. Se ordena a pagar la indexación sobre la cantidad de VEINTE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.056,00), contado desde la fecha de introducción de la demanda, la cual ocurrió el 04 de Agosto del año 2011 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual se ha de practicar por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Juez, quien para calcularla deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en la incidencia.
Queda Así MODIFICADA la sentencia recurrida.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° y 153°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 12:39:52 p.m.
Asentada en el Libro Diario bajo el: N°10
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
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