REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-001012

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO BISCARDI ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.700.247, domiciliado en Cabudare Edo. Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.099, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LIGIA FABIELYS ANGARITA CALZADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.419.715, domiciliada en Cabudare estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO KEPP DE ALZOLAY, VALENTIN CASTELLANOS, OWSDARLY NATHASHA BETANCOURT LOPEZ Y MERLIN PEREZ CARUCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5190, 5139, 159.679 y 92208 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO ORDINARIO


Se recibieron en las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, en juicio por Divorcio Ordinario, en contra la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, plenamente identificados en el encabezado, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, quien en fecha 01/11/2010, declino su competencia a un Juzgado de Primera Instancia, correspondiéndole conocer a este Tribunal.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 22 de Noviembre del año 2010, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con oficio signado bajo el Nº 296/846, de fecha 09/11/10, se admitió la demanda, seguidamente se libró Boleta a la Fiscal de Familia.
En fecha 29 de Noviembre del año 2010, la parte actora consignó constancia de haber entregado los emolumentos para la citación.
En Fecha 30 de Noviembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos por la parte actora.
En Fecha 01 de Diciembre del año 2010, la parte actora consignó copia del libelo a los efectos de que se libre la compulsa.
En Fecha 06 de Diciembre del año 2010, este Tribunal libró la respectiva Compulsa.
En Fecha 01 de Febrero del año 2011, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Compulsa sin firmar de la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadillas.
En Fecha 15 de Febrero del año 2011, el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, confirió poder Apud-Acta a la Abogada Maria Alejandra Romero Rojas.
En Fecha 25 de Febrero del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó que se libraran los carteles a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 01/03/2011.
En Fecha 25 de Marzo del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó publicaciones de los Carteles.
En Fecha 11 de Mayo del año 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 03 de Junio del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 07/06/2011, recayendo tal designación sobre la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, ordenando su notificación mediante Boletas.
En Fecha 30/ de Junio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad-Litem designada en el presente juicio.
En Fecha 08 de Julio del año 2011, tuvo lugar Acto de Juramentación a la Defensora Ad-Litem designada.
En Fecha 13 de Julio del año 2011, la ciudadana Ligia Fabielys Angarita Calzadillas en carácter de demandada se dio por citada y confirió poder Apud-Acta a los Abogados Rosario Kepp de Alzolay, Valentín Castellanos, Owsdarly Nathasha Betancourt López Y Merlin Pérez Caruci, y en la misma fecha dio contestación a la Demanda.
En Fecha 15 de Julio del año 2011, este Tribunal aparto del juicio a la Defensora Ad-Litem designada.
En Fecha 18 de Julio del año 2011, este Tribunal aperturo Cuaderno Separado de Medidas, el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2011-67.
En fecha 27 de Septiembre del año 2011, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio.
En Fecha 14 de Noviembre del año 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 21 de Noviembre del año 2011, la parte actora presentó escrito insistiendo en la acción de Divorcio propuesta. En la misma fecha la parte demandada contesto la demanda y propuso Reconvención.
En Fecha 25 de Noviembre del año 2011, este Tribunal admitió la Reconvención.
En Fecha 09 de Enero del año 2012, la parte actora contesto la Reconvención.
En Fecha 01 de Febrero del año 2012, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuáles fueron admitidas en fecha 14/02/2012.
En Fecha 17 de Febrero del año 2012, se declararon desiertos los actos de testigos fijados para esa fecha.
En Fecha 22 de Febrero del año 2012, la parte demandada solicito la fijación de una nueva oportunidad para escuchar a los testigos de la parte demandada, la cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha 24/02/2012.
En Fecha 22 de Febrero del año 2012, la parte actora hizo la solicitud de medida cautelar.
En Fecha 02 de Marzo del año 2012, la parte demandada solicitó la corrección de un error en el Acta de Embargo, dictado auto el Tribunal en fecha 06/03/2012, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse hasta tanto constara en el respectivo cuaderno.
En fecha 06 de Febrero del año 2012, la parte demandada desistió de la diligencia consignada en fecha 02/03/2012.
En fecha 15 de Marzo del año 2012, tuvo lugar Audiencia Conciliatoria.
En fecha 25 de Abril del año 2012, la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 27 de Abril del año 2012, este Tribunal fijó el Décimo quinto (15º) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En Fecha 04 de Mayo del año 2012, se acordó agregar a los autos Oficio Nº 783, recibido del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2012.
En fecha 14 de Junio del año 2012, la parte actora presentó escrito de Informes.
En fecha 18 de Junio del año 2012, este Tribunal fijó lapso para Sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que luego de un noviazgo hermoso y maduro con la parte demandada decidieron formalizar su unión en una unión matrimonial en fecha 04 de Agosto del año 2006, matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Caroni, del Estado Bolívar, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, Cabudare, Estado Lara. Posteriormente la parte actora afirma que a principios de Agosto del año 2010 su cónyuge se fue de la casa donde habían fijado su domicilio conyugal y Abandono el hogar mudándose a la Urbanización Conjunto Residencial Campo Verde, Cabudare, Estado Lara. En su vida conyugal no procrearon hijos. En cuanto a la separación de bienes, menciona que se liquidarían los bienes que adquirieron en durante su unión matrimonial, una vez disuelto el vínculo matrimonial; por demanda separada la cual la parte actora se reserva los derechos que ejercerá para la partición de los bienes una vez liquidada las deudas de ambos. De lo antes expuesto concluyó que su cónyuge abandono de manera voluntaria y sin justificación alguna, el hogar común que habían fijado y mantenido por mas de 4 años; debido que ella anteriormente ella desidia en la ciudad de Puerto Ordaz con sus padres y que desde el mes de Agosto del corriente año la cónyuge recogió sus bienes y se marcho del hogar y han transcurrido 02 meses sin reconciliación alguna, conducta esta que se subsume en lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 185, ordinal 2º del código Civil, a que se refiere el abandono voluntario. Debido a este ello la parte actora demanda en acción de divorcio a su cónyuge Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, para disolver el vínculo matrimonial. La parte actora promovió el Acta de matrimonio, marcado con la letra “A”.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Sobre los alegatos de abandono invocados por su cónyuge en el libelo de la demanda y como el manifestó que existían bienes adquiridos durante la unión matrimonial, solicitó que se practicara un inventario de los bienes comunes y se dictase medida cautelar sobre los bienes de la comunidad a los fines de evitar si dilapidación, disposición u ocultamiento de los mismos. Y que para ello se solicite la información que se estimase conveniente de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil que trascribió. Hizo saber los bienes conocidos de la comunidad conyugal:
1.- Ciento Cincuenta acciones de la Sociedad Mercantil Deservial C.A., que están a nombre de la parte actora en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/09/2006, anotada bajo el Nº 12, Tomo 83-A.
2.- Un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak/Kodiak W/B 229, Año: 2008; Uso: Carga; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Placas: A20AL4G, Serial Carrocería: 8ZCM7C188V352584, a nombre del cónyuge.
3.- Un vehículo Marca: Toyota: Modelo: 4 Runner 4X2 GRN210L-GKAGK; Clase: Camioneta; Año: 2008; Color: Gris; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JTEZU14R38K006932; Serial del Motor: IGR5549068, Placa: AA748KG, a nombre de la parte demandada.
4.- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer Auto; Clase: Camioneta; Año: 2007; Color: Plata; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1FMEU51807UA65778; Serial de Motor: 7UA65778; Placa: FBR48U a nombre de la parte actora.
5.- Una acción del Club Madeira Nº 1376 en Barquisimeto, Estado Lara.
6.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida distinguido con el Nº A-06, conjunto residencial Campo Alegre, con linderos y medidas insertadas en un documento de Compra Venta registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, con fecha 26 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.736.del libro de folio real del año 2010ª nombre de la parte demandada.
7.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el Nº A-35, de la Urb. Los Samanes, lote IV, avenida Nectario Maria, cuyos linderos y medidas constan en documento de propiedad que fue registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, con fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 5, folios del 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 14 a nombre de la parte actora.
Solicitó sobre los bienes signados bajo los Nos. 1º, 2º, 4º y 5º Medida de Embargo y sobre los bienes signados bajo los Nos. 6º y 7º Medidas de Enajenar y Gravar.
La parte demandada hizo mención del la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/08/2009 en el caso: Liria Rosendo Fernández de Rodríguez contra José Boaventura Rodríguez Figueira, que en parte transcribió.
Afirma que por las actas procesales se evidencia que el demandante Angel Alberto Biscardi Arias aparece en su cedula de identidad de estado Civil soltero y anexa marcados “A”, “F” y “G”, copias certificadas de documentos “D” y “C”, copia simple haciendo mención de que la parte actora posee los documentos originales de los vehículos “B” y “D”.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El demandante promovió copia certificada del acta de matrimonio, la cual se valora como prueba del vínculo conyugal.

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas la parte demandada promovió de la siguiente manera:

De la Prueba Documental:

Documento contentivo de copia simple de parte del expediente Nº KP01-S-2010-005652, del Tribunal de Juicio 1 en violencia contra la mujer. Denuncia de fecha 04/11/2010 ante el CICPC. Medida de protección y seguridad de fecha 04/11/2010 dictada por el CICPC y fundamentación de fecha 08/02/2011. Acta de investigación penal de fechas 04 y 05/11/2010. Denuncia de fecha 11/11/2010 ante el CICPC. Informe Psicológico de fecha 22/11/2010 emitido por la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer. Acto de imputación formal de fecha 24/02/2011. Solicitud de enjuiciamiento público al demandante y auto de apertura a juicio; los distintos instrumento se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

De la Prueba de Informe:
Oficio al Tribunal de Juicio 1 en Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, no se valora pues no consta en autos sus resultas.

De la Prueba de Testigos:

De los Ciudadanos Merlyn Yohanna Pérez Caruci, Ciro Elías Maldonado Juárez, Maria David Atencio Echeverría e Indira Duque Depablo, se valoran las declaraciones de los ciudadanos Merlyn Yohanna Pérez Caruci, Ciro Elías Maldonado Juárez púes fueron quienes comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Pruebas promovidas por la parte demandada
La parte demandada promovió inspecciones extrajudiciales en dos inmuebles, el Tribunal desecha las pruebas pues su condición extra litem no se encuentra justificada en autos, en este sentido, no se pudo dar el contradictorio oportuno. Estas características no hacen fidedigna la prueba y por ello debe desecharse.


CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

En el caso de autos evidencia esta juzgadora, en torno a la reconvención, que las partes reconocen la unión conyugal que no hubo hijos en el matrimonio y que ya la demandada no vive en el domicilio conyugal. Ahora bien, el demandado asegura que su posición se debió a la actitud de la demandante quien cambió las cerraduras de la vivienda impidiéndole al accionado volver a su hogar. En contraposición, alega la sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común. A tal efecto diversos autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte esta Juzgadora, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)

Luego de haber examinado los alegatos de las partes, las pruebas aportadas y tener la oportunidad de escuchar en fecha 15/03/2012 a las partes en una reunión conciliatoria, esta Juzgadora ha percibido la delicada situación en la que se encuentran el demandante y la demandada. Es delicada porque claramente las partes no tienen la más mínima intención de regresar el uno con el otro, igualmente, las condiciones para proceder a un divorcio por mutuo consentimiento están basadas en un arreglo económico o la forma en que deberán dividirse los bienes adquiridos en el matrimonio. Si bien es cierto en los párrafos posteriores se analizaran las causales invocadas y su procedencia, quien suscribe no puede omitir qué tan aceptable sería la tesis manejada por la Sala de Casación Social denominada “divorcio remedio”.

Sentencias como la de fecha 10/02/2009 (R.C. N° AA60-S-2007-001533) explicó con detenimiento:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Bajo este contexto, es claro que la forma en la cual deberían interpretarse las causales de divorcio no se limitarían exclusivamente a la búsqueda de un culpable absoluto y un inocente absoluto, sino que, demostrada la causal incurrida por uno de los cónyuges o ambos, lo que justificaría una potencial reconvención, el divorcio como remedio debería prevalecer. No obstante, la realidad es que esta tesis no ha sido reconocida en forma expresa por nuestra Sala de Casación Civil o la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, situación que de ser contraria facilitaría la aplicación del argumento. Así las cosas, pasa este Juzgado a examinar los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil para establecer así la procedencia de la pretensión:

La demandada reconviniente alega que el demandante reconvenido ha incurrido en ‘excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común’. Para demostrar su posición trae a los autos variedad de denuncias y actuaciones administrativas relacionadas con la Ley de Violencia contra la Mujer, sin embargo, tales actuaciones sólo dan fe de su posición pero no demuestran per se las actuaciones reprochables por parte del demandante. No existe una sentencia judicial o conclusiones por parte del órgano jurisdiccional que devinieran en la demostración de los actos atribuibles al demandante, tales denuncias no pueden tomarse como demostración inequívoca de actos de sevicia o semejantes pues constituirían una violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando no se demuestre lo contrario.

Las declaraciones de los ciudadanos Merlyn Yohanna Pérez Caruci, Ciro Elías Maldonado Juárez no son suficientes para establecer la causal invocada por la demandada reconviniente pues, la primera no de fe de haber visto el cambio de cerradura, por el contrario manifiesta haber entrado por otra puerta al inmueble; el segundo testigo manifiesta en sus preguntas finales no saber si hubo cambio de cerraduras o cambio de llaves por la demandada, por lo tanto, su testimonio no arroja información contundente sobre los hechos controvertidos.

En cuanto a la causal establecida en el numeral dos, relacionada con el abandono voluntario, el Juzgado no tiene ninguna duda que en la actualidad la demandada reconviniente no vive en el hogar común, tal como ha reconocido en el juicio. El Tribunal observa que la situación relacionada con el cambio de cerradura no es definitivo, la razón es que claramente el matrimonio tenía otro inmueble además del conyugal, además, la demandada pudo entrar al inmueble por otra puerta, como se ha afirmado en las actas, por lo que si era su voluntad permanecer junto a su pareja en el mismo inmueble pudo optar por otro mecanismo distinto al abandono del hogar, pues se trataba del domicilio conyugal. A lo anterior habría que agregar que la propia demandada al folio 112 ante un funcionario público reconoció haber abandonado el hogar producto de la infidelidad de su cónyuge, posterior a ese momento ocurrieron los sucesos relacionados con el cambio de cerradura, si bien no es una confesión, indefectiblemente constituye una presunción que unida a los demás argumentos convencen al Tribunal sobre la procedencia de la causal.

Por las circunstancias descritas, este Tribunal observa que la desgastada relación entre las partes ha hecho imposible no solo la vida en común sino incluso, la terminación de la relación en forma menos traumática. El Tribunal observa que prevalece como principal móvil en torno al divorcio, el destino de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, solución que podrán alcanzar una vez disuelto el vínculo conyugal y se tramite la respectiva partición. Por ahora, es menester de quien suscribe declarar la procedencia del abandono voluntario no así la injuria y sevicia, con ello la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos Ángel Alberto Biscardi Arias y Ligia Fabielys Angarita Calzadilla, ya identificados, por ante el Director del Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 04/08/2003, según acta N° 239. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia. Igualmente, se declara SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN planteada en base al numeral número 3 del artículo 185 del Código Civil por la ciudadana LIGIA FABIELYS ANGARITA CALZADILLA contra el ciudadano Ángel Alberto Biscardi Arias, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada reconviniente por resultar totalmente vencida, tanto en la demanda principal como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA