REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000160
PARTE QUERELLANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.533, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JERMÁN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.241.
PARTE QUERELLADA: Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.533, de este domicilio contra la decisión de fecha 23/05/2012 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 01/08/2012 se recibió la presente querella.

Asegura la parte que desde hace más de diecisiete (17) años ha venido poseyendo como arrendatario un local comercial propiedad de la ciudadana MARÍA DE LA LUZ MEJÍAS ubicado en la calle 13 entre carreras 6 y 7 N° 6-40, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara. Que desde hace tres años la arrendadora propietaria se ha dado a la tarea de pretender desalojar por múltiples medios. Que en la sentencia objeto del amparo el Tribunal querellado violentó su derecho constitucional al debido proceso porque aplicó el artículo 34 ordinal 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para un local comercial cuando la norma está tipificada para vivienda. Que la querellada no valoró sus pruebas simplemente las desechó por impertinentes asegurando que la condición de local comercial no se encuentra controvertida. Que también se violentó la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad con los anteriores pronunciamientos. Que el Juzgado no se pronunció sobre la falta de cualidad denunciada y el fraude procesal. Razón por la cual interpone el Amparo Constitucional y solicita la nulidad del fallo impugnado.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante. Primeramente, se verifica que la decisión objeto del amparo declaro con lugar una demanda de desalojo sobre un inmueble para uso comercial, el Juez para llegar a esa conclusión determinó que se trataba de una relación a tiempo indeterminado, que un descendiente de la propietaria tenía la necesidad de ocuparlo, aplicando la norma establecida en el ordinal 2 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El ámbito de aplicación de esa Ley abarcaba los inmuebles para uso comercial y vivienda, el legislador nunca diferenció que norma podía aplicarse para una y para otra no, por lo que mal puede un Juez pasar a hacerlo, por ello, no puede afirmarse que el acto de juzgamiento fue grotesco.

La valoración de las pruebas guarda mucha relación con el anterior argumento, si la demandante y el demandado convinieron en que se trataba de un inmueble para uso comercial, las pruebas tendentes a demostrar esa condición de comercial resaltaban impertinentes como en efecto se decidió. Contrario a lo expuesto, quien suscribe percibe que el querellante pretende por esta vía extraordinaria reabrir un debate que en la actualidad esta revestida de la cosa juzgada. El argumento sobre la falta de cualidad, si bien interesa al orden público, no tiene cabida pues el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario no está configurado bajo el supuesto ofrecido, por lo tanto, tampoco puede calificarse de error grotesco el mismo.

Finalmente, sobre el alegato de fraude procesal este Juzgado observa que el Tribunal querellado no hizo ningún pronunciamiento al respecto, siendo el deber constitucional de aperturar la respectiva incidencia, ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido contesta en reconocer que la misma puede iniciarse aun luego de dictada la sentencia por el mismo Tribunal si es el caso que se denuncia o detecta, en consecuencia, la procedencia de este alegato no puede llevar a la anulación del fallo impugnado pues todavía es posible atender el pedimento en etapa de ejecución, por otro lado, el querellante no hizo nada dentro del debate probatorio para demostrar que la ciudadana MARÍA DE LA LUZ MEJÍAS estaba en concierto con la arrendadora de su hijo o que la misma MARÍA DE LA LUZ MEJÍAS tenía otros inmuebles, argumentos que pudieron desnudar la veracidad del alegato, nuevamente, quien suscribe percibe que el querellante pretende por esta vía extraordinaria reabrir el debate ya decidido.

En conclusión, estima esta juzgadora que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por la MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.422.533, de este domicilio, asistida por el abogado JERMÁN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.241 contra la sentencia dictada en fecha 23/05/2012 por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA ESCALONA