REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002216
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIO REYES BRACHO, ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, NORA BEATRIZ PEÑUELA, IDDO NER REYES PEÑUELA, TIBISAY DE JESUS PEÑUELA, RICARDO ENRIQUE PEÑUELA, ISIS CELESTE REYES DE CAMACHO, DAFNE ROCIO REYES DE ALVAREZ, MARGRITH JUVILITH REYES RODRIGUEZ, CARMEN AMADA DE SUAREZ Y MILAGRO COROMOTO GARCIA DE PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-405.980, V.-7.463.867, V.-4.064.735, V.-11.789.798, V.-5.241.922, V.-7.313.498, V.-9.545.934, V.-7.443.492, V.-13.408.092, V.-3.540.073 y V.-3.540.632 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA BRANDT, YOLIMAR MENDOZA MERCADO y ENRIQUE COLS LOPEZ, inscritos en los inpreabogado bajo los Nos. 2.296, 126.101 y 1.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARELY OBIT REYES PEÑUELA, ADITH COROMOTO PINEDA ROCA Y MARIA MAGDALENA CARRIZO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-7.414.694, V.-9.868.373 y V.-11.317.727 respectivamente, todas de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES Y REINALDO O. ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.064, Apoderados de Judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA CARRIZO ROMERO, y Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137, Defensora Ad-Litem de las ciudadanas ADITH COROMORO PINEDA Y ARELY OBET REYES PEÑUELA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR SIMULACION

Se recibieron en las presentes actuaciones interpuesta por el Abg. Alexis Viera Brandt, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rafael Mario Reyes Bracho, Enir Consuelo Reyes Peñuela, Nora Beatriz Peñuela, Iddo Ner Reyes Peñuela, Tibisay de Jesús Peñuela, Ricardo Enrique Peñuela, Isis Celeste Reyes De Camacho, Dafne Rocio Reyes de Álvarez, Margrith Juvilith Reyes Rodríguez, Carmen Amada de Suárez y Milagro Coromoto García de Pastran, en juicio por Simulación, en contra de las ciudadanas Arely Obit Reyes Peñuela, Adith Coromoto Pineda Roca y Maria Magdalena Carrizo Romero, ya identificados en el encabezado, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03 de Junio del año 2010, este Tribunal admitió la demanda, aperturando Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2010-000059.
En fecha 09 de Junio del año 2010, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias del libelo a los fines de la citación señalando las direcciones, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 11/06/2010.
En fecha 16 de Junio del año 2010, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 17/06/2010.
En fecha 30 de Junio del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos suficientes para el traslado al domicilio de los demandados.
En fecha 09 de Julio del año 2010, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia certificada y boleta de citación, a los fines de su designación como correo especial.
En fecha 16 de Julio del año 2010, este Tribunal libró despacho y lo remitió con oficio Nº 1064, al Juzgado del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 21 de Julio del año 2010, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratifico la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo que en fecha 23/07/2010, este Tribunal instó a la diligenciante a realizar dicho pedimento en el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 22 de Septiembre del año 2010, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-59.
En fecha 02 de Diciembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa sin firmar de las ciudadanas Arely Obit Reyes Peñuela y María Magdalena Carrizo Romero.
En fecha 14 de Diciembre del año 2010, se acordó agregar a los autos comisión Nº 1.068-2010, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy, de fecha 29/11/2010, con oficio Nº 206/2010.
En fecha 16 de Diciembre del año 2010, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 24/01/2011.
En fecha 15 de Febrero del año 2011, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en el diario El Impulso y Diario Yaracuy al Día.
En fecha 17 de Febrero del año 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril del año 2011, se acordó agregar a los autos comisión emanada por el Juzgado Superior Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 128-2011, de fecha 24/03/2011.
En fecha 10 de Mayo del año 2011, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12/05/2012, recayendo tal designación en la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, ordenando su notificación mediante Boleta.
En fecha 16 de Mayo del año 2011, compareció el Abg. Luís Pérez, y consignó original de Poder que le fue otorgado por la co-demandada ciudadana Maria Carrizo, a su persona y al Abg. Reinaldo O. Romero R., de igual manera se dio por citado.
En fecha 19 de Mayo del año 2011, este Tribunal apartó del presente juicio a la Defensora Ad-litem designada Abg. Souad Rosa Sakr Saer, solo en lo que respecta a la co-demandada ciudadana Maria Carrizo, manteniendo su nombramiento como defensora judicial de los co-demandados Arely Obit Reyes Peñuela y Adith Coromoto Pineda Roca.
En fecha 08 de Junio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, defensora ad-litem designada en el presente juicio, teniendo lugar el acto de juramentación en fecha 13/06/2011.
En fecha 27 de Mayo del año 2011, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo a fin de que se libre compulsa a la defensora ad-litem designada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 29/06/2011.
En fecha 08 de Julio del año 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de compulsa firmado por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, defensora ad-litem designada en el presente juicio.
En fecha 15 de Julio del año 2011, la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Agosto del año 2011, el Abg. Reinaldo O. Romero R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana Maria Carrizo, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de Septiembre del año 2011, Abg. Souad Rosa Sakr Saer, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Octubre del año 2011, los Abogados en ejercicio Alexis Viera Brandt, Yolimar Mendoza Mercado y Enrique Cols López, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la Abg. la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Octubre del año 2011, el Abg. Reinaldo O. Romero R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana Maria Carrizo, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Octubre del año 2011, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de Octubre del año 2011, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06 de Marzo del año 2012, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en fecha 10/10/2011 por el Abg. Reinaldo O. Romero R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana Maria Carrizo.
En fecha 07 de Mayo del año 2012, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 Junio del año 2012, el Abg. Luís Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana Maria Carrizo, presentó escrito de informes.
En fecha 08 de Junio del año 2012, la Abg. Yolimar Mendoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En la misma fecha este Tribunal dejó transcurrir los ocho (08) días para la Observación de los Informes tal y como lo establece el artículo 513 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Junio del año 2012, este Tribunal fijó para Sentencia dentro de Sesenta (60) días continuos siguientes, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de libelo que su mandante Rafael Mario Reyes Bracho, antes identificado, adquirió para la sociedad conyugal que mantenía con la ciudadana Florencia de la Concepción Peñuela de Reyes, quien era venezolana, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cedula Nº 3.785.926, de acuerdo con el acta que adjuntaron marcada con la letra “B”, los siguientes inmuebles: 1) Un Edificio de dos plantas y sus anexos, situado en la Calle 34 cruce con Carrera 25 de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado por la Calle 34, con el Nº 24-86, y por la Carrera 25 con el Nº 34-10, construido sobre un terreno propio que tiene un área de 283,90 Metros2, alinderado así: NORTE: En línea de 8,85 Metros con la Carrera 25, que es su frente; SUR: En línea de 8,65 Metros con inmueble que es o fue de Arturo Garfides; ESTE: En línea de 32,20 Metros con la Calle 34, que es su frente; y OESTE: En línea de 32,60 Metros con terreno que es o fue ocupado por Oscar Barragán, el inmueble antes mencionado fue adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 20/12/1977, bajo el Nº 75, folios 255vto al 258vto, Protocolo Primero, Tomo 6; 2) Una casa y sus anexos, situada en la Carrera 25 de esta Ciudad, entre Calles 34 y 35, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que mide 300,00 Metros2, alinderado así: NORTE: En línea de 10,00 Metros con la Carrera 25, que es su frente; SUR: En línea de 10,00 Metros con casa y terreno que es o fue de Juan Piña; ESTE: En línea de 30,00 Metros con casa y solar que es o fue de Víctor Julio Hernández; y OESTE: En línea de 30,00 Metros con ejidos ocupados por Petra Ramona Medina, el inmueble antes mencionado fue adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22/12/1977, bajo el Nº 79, folios 149fte al 151vto, Protocolo Primero, Tomo 11, el terreno está amparado por Data de Posesión en enfiteusis de fecha 27/12/1950, inserta bajo el Nº 157, folios 125 de Catastro Ejidos, folio 99, Nº 287. 3) Una casa situada en la Calle 36 entre Avenidas Venezuela y Carrera 27, de esta Ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno propio que mide 216,00 Metros2, alinderado así: NORTE: En línea de 12,00 Metros con vereda; SUR: En línea de 12,00 Metros con terreno que es o fue ocupado por Ernesto Lugo; ESTE: En línea de 18,00 Metros con la Calle 36, que es su frente; y OESTE: En línea de 18,00 Metros con Terrenos del Municipio Iribarren, el inmueble antes mencionado fue adquirido por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25-08-1978, bajo el Nº 54, folios 190fte al 150vto, Protocolo Primero, Tomo 1, acompañando con los números “1, 2 y 3”, documentos públicos de adquisición del los inmuebles. En fecha 06 de Septiembre del año 1996, menciono la parte actora que falleció la Sra. Florencia de la Concepción Peñuela de Reyes, esposa del patrocinante Rafael Mario Reyes Bracho, dejando diez (10) hijos de Nombres Carmen, Milagro, Nora, Tibisay, Ricardo. Enir, Isis, Iddo Ner, Arely Obit, Dafne Rocio, ya que el otro hijo Rafael José Reyes Peñuela falleció el 12 de Junio del año 1986, por lo que concurrió a la herencia por derecho de representación su única hija Margrith Jubilito Reyes Rodríguez, anexando marcado con la letra “D”, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Luego de la muerte de la Sra. Florencia de la Concepción Peñuela de Reyes, procedieron sus beneficiarios a declarar el acervo hereditario, constituido por el Cincuenta por Ciento (50%), del valor de los bienes descritos anteriormente, debido a que el Cincuenta por Ciento (50%) le pertenecía por gananciales al ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho cónyuge sobreviviente, ante el SENIAT, de acuerdo al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 18 de Agosto del año 2006, expediente Nº 001140 y al certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido el 8 de Diciembre del año 2006 a la sucesión. El ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho, el 29 de Julio del año 2005, por documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 27, Tomo 125, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de Agosto del año 2005, bajo el Nº 24, Tomo Único, Protocolo Tercero, confirió Poder de administración y disposición a su también nombrada hija Arely Obit Reyes Peñuela, para que sin limitación alguna lo representara en la gestión y administración de todos sus bienes, poder que por el exceso e indebido uso efectuado por la Apoderada fue revocado en fecha 05 de Diciembre del año 2005, por documento Registrado bajo Nº 29, Tomo Único, Protocolo Tercero y afirma que la ciudadana Arely Obit Reyes Peñuela abusando de la confianza depositada en ella por su padre y violando los derechos de los demás propietarios, procedió a dar en venta los inmuebles descritos anteriormente de la siguiente forma: 1) Por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto el 11 de Agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 58, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que anexaron signado bajo la letra “H”, dio por venta reservándose la propiedad de la parcela de terreno sobre el cual esta construido, el edificio situado en la Calle 34 esquina de Carrera 25, distinguido con los Nos. 24-86 y 34-10, señalado con el Nº 1 en la enumeración efectuada anteriormente, por un precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), pago que se afirma nunca haberse efectuado por la compradora Adith Coromoto Pineda Roca, antes identificada, que Dieciocho (18) días después de efectuado el negocio, procedió por documento autenticado ante la misma Notaria Quinta de Barquisimeto, el 26 de Agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 66, Tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y anexados por la parte actora signado con la letra “I”, a dar en venta el Edificio por el mismo precio a la ciudadana Maria Magdalena Carrizo Romero, antes identificada, el cual alega la parte actora no tener la capacidad económica para adquirir el inmueble antes mencionado, además de haberse incluido en dicha venta la parcela de terreno donde esta construido cuya propiedad se había reservado la vendedora-apoderado de Rafael Mario Reyes Bracho. 2) Por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de Agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 58, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se dio venta el señalado con el Nº 2 en la descripción hecha primeramente, por un precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que nunca fue efectuado el pago por la compradora Adith Coromoto Pineda R, antes identificada, por no tener la capacidad económica para realizar la compra, la ciudadana Adith Coromoto Pineda R, luego de el negocio procedió, por documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de Agosto del año 2005, inserto bajo el Nº 42, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria, a dar en venta el inmueble por el mismo precio a la ciudadana Maria Magdalena Carrizo Romero, antes identificada, quien se presume no poseía la capacidad económica parar comprar el inmueble en referencia. 3) Por documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 02 de Diciembre del año 2005, inserto bajo el Nº 81, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la ciudadana Arely Obit Reyes Peñuela, cedió a la ciudadana Maria Magdalena Carrizo Romero, antes identificada, el inmueble señalado con el Nº 3 en la descripción efectuada anteriormente, por Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) hoy Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Por ello afirma la parte actora que los actos de disposición por la ciudadana Arely Obit Reyes Peñuela relacionados con el derecho de propiedad sobe ellos compartía su poderdante Rafael Mario Reyes Bracho con sus hijos están viciados de nulidad absoluta por cuánto no consto con la aprobación de los demás herederos para su realización, además de que las ventas fueron efectuadas por un precio vil y sin capacidad de compra de las adquirientes, actos estos que constituyen defraudación de los derechos le fueron encomendados y un abuso en las atribuciones que le fueron dadas por el conferente, constituyendo todas estas actuaciones efectuadas por los participantes una simulación en los negocios que realizo y aunque la simulación no esta en forma expresa definida en el Código Civil, su existencia se infiere de la doctrina y la jurisprudencia. La parte actora transcribió, comento los artículos 1.281, 1.141, 1.157, 1.360 del Código Civil, la doctrina Practica Forense de Derecho Civil, autor: Pedro Villarroel Rion, Págs. 1.058 y 1.059, comentarios de Giorgio Giorgio, de el Dr. Llambias, en su tratado de Derecho Civil, parte General II, Pág. 518, de Alfredo Colmo e hizo especial relevancia el contenido del tercer aparte de la norma contenida en el artículo 1279 del mismo Código Civil y el artículo 1693 eiusdem que transcribió. Por las razones que expuso la parte actora demanda por Simulación a los ciudadanos Arely Obit Reyes Peñuela, Adith Coromoto Pineda Roca y Maria Magdalena Carrizo Romero, antes identificadas, para convenir en la Nulidad Del Negocio De Compra-Venta que efectuaron y ser declarado así por el Tribunal y solicitan de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se proceda con el decretamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos anteriormente. Acreditan el Fumus Boni Iuris con los documentos públicos anexados en los cuales la ciudadana Arely Obit Reyes Peñuela, en cuanto mencionan que vendió no solo los derechos de quienes le otorgo el mandato sino también los de los otros citados, siendo el único que le otorgo mandato su padre Rafael Mario Reyes Bracho, las ventas subsiguientes no solamente arrastran la simulación accionada sino también un pretendido despojo, a través de la defraudación, de los derechos de los demás coherederos presentes en este juicio y que no otorgaron mandato para ello. Invocaron el Periculum In Mora, por asegurar el hecho cierto de la solvencia de la adquiriente inicial, las de las adquirientes posteriores e igualmente de las enajenantes, afirmando que reflejan colisión, simulando un precio inferior al real en las simulaciones compra-ventas, y no haciendo la correcta retensión de lo causado por el impuesto sobre la renta, y que se traduce en perjuicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y a la parte actora. Estimaron la acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (bs. 2.000.000,00) equivalentes a Treinta Mil Setecientas Sesenta y Nueve con Veintitrés Unidades Tributarias (30.769,23 U.T). Solicitaron copia certificada de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto que lo acuerde a los fines de su registro y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

La Abg. Souad Rosa Sakr Saer, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de las co-demandadas ciudadanas Arely Obit Reyes Peñuela, Adith Coromoto Pineda Roca, antes identificadas, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Solicitó que el Tribunal declarase la Perención ya que afirma que el demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil parar su traslado a los fines de citar, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal de conformidad al artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la Prescripción de la acción por mencionar que desde el momento de la venta hasta la fecha de la demanda transcurrieron más de Cinco (05) años tal como lo prevé el artículo 1.281 del Código Civil. Rechazó y contradijo la demanda de simulación en contra de sus representados. Rechazó y contradijo que sus representados hayan asumido una conducta dolosa con el fin de defraudar a sus mandatarios, por ser la venta de los inmuebles identificados en autos totalmente legal y el precio en su oportunidad de venta fue el convenido entre las partes y estaba acorde con el precio del mercado para la época de la venta. Rechazó la estimación de la demanda, afirmando que el monto de la venta ni siquiera llega a los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Rechazó que sus representantes se les condenasen al pago de Costas y Costos del proceso y señalo al Tribunal que le envió a sus representadas dos telegramas notificándoles de su nombramiento y que iba a dar contestación a la demanda y a promover pruebas. Por todo ellos solicitó se declarase Sin Lugar la demanda en contra de sus representadas.

Los Abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Reinaldo O. Romero Rivero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada ciudadana Maria Magdalena Carrizo Romero, antes identificados, procedieron a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos: Amparándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsorte pasivos en una demanda de Simulación de actos que puede tener efectos contra terceros, como es el caso del vendedor del inmueble ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho y que la parte actora demandan la simulación de una venta que se encuentra pactada y autenticada ante Notario Publico. Hicieron alusión: a la sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, en Sala de Casación Civil, a la Noción propuesta por Garsonnet y el tratadista Armiño Borjas, a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2000, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que transcribieron. Afirmaron que por lo alegado anteriormente, los actores ciudadanos Enir Consuelo Reyes Peñuela, Nora Beatriz Peñuela, Iddo Ner Reyes Peñuela, Tibisay de Jesús Peñuela, Ricardo Enrique Peñuela, Isis Celeste Reyes de Camacho, Dafne Rocio Reyes de Álvarez, Margrith Juvileth Reyes Rodríguez, Carmen Amada de Suárez y Milagro Coromoto García de Pastran, pero es obvio que el co-demandante Rafael Mario Reyes Bracho, no debió comparecer a juicio como co-demandante, ya que realizo el acto que se supone es simulado fue el mismo, y su intención era demandar la simulación de un acto que se llevo a cabo entre el y la parte demandada, los demás co-demandantes aparecerían como terceros no interesados en dicha relación. Alegaron que siendo las partes en el contrato compra venta son el ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho a través de poder otorgado a su hija Arely Obit Peñuela y la ciudadana Maria Magdalena Carrizo Romero, por ello la parte actora carece de cualidad e interés para demandar en esta causa, por cuanto, no encuentran debidamente constituida la litis, en sentido que el ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho, debió ser parte demandada y no fue así, por lo cual es procedente la declaratoria de falta de cualidad y hacen alusión al folio 06 antes del capitulo de derecho del texto de esta demanda que transcribieron en parte. Indicaron que las co-demandantes Carmen Amada de Suárez, Milagro Coromoto García de Pastran y Tibisay de Jesús Peñuela, no son hijas de Rafael Mario Reyes Bracho, y que por ello no tienen interés legitimo para intentar la acción y menos sino fueron parte en la relación contractual de compra venta y pidieron fuese declarado en la definitiva. Pasan a hacer una referencia histórica de los hechos en parte dice: después de salir graduada del seminario evangélico, le tocaba a su poderdatante, fundar una iglesia evangélica; decidió ir a cerritos blancos y donde le dijeron que la Sra. Enir Reyes, parte actora, estaba alquilando un local, después de hablar con ella, le alquilo un local donde ya antes había funcionado una iglesia, y aunque estaba dentro de su casa la entrada era por el estacionamiento y también le alquilo la parte de la segunda planta para vivir porque le quedaba lejos de su residencia en la 49 con 18, y allí comenzó a hacer la labor social, ya que integraba una fundación que lleva por nombre Proyecto Soñar de la Mano con Dios, la cual se enfoca en la niñez abandonada, adolescentes de conducta rebelde, fármacos dependientes , entre otros. Sin previo aviso, al tiempo de estar funcionando la Sra. Enir Reyes, les cerro el lugar, clausurando la entrada y dejándoles dicho que fueran por todas sus pertenencias sin mas que decir o explicar, por ello se mudaron a una cuadra mas arriba donde les alquilo una sra. Llamada Yulimar González pero por influencias de la mencionada ciudadana, les pidieron el local que habían alquilado, por lo cual salieron a buscar otro sitio y alquilaron una casita mas pequeña y sucedió lo mismo, la Sra. Maria Suárez, que les alquilo fue predispuesta por la Sra. Enir Reyes y de nuevo les pidieron desalojar inmediatamente; ya sin casa aparece la ciudadana Arely Obith Reyes, parte co-demandante, quien era miembro de la iglesia de la iglesia donde su hermana Enir Reyes y su padre Rafael Mario Reyes Bracho se congregaban, y al ver la injusticia de su hija, se molesto y trato de intervenir, siendo su casa y del yerno Rafael Pastran quienes habían fundado la antigua iglesia. El ciudadano Rafael Mario Reyes Bracho a través de su hija Arely Obith Reyes les manifestó el deseo de colocarlos en un inmueble propiedad de su padre Rafael Mario Reyes Bracho, quien era cristiano y fundador de iglesias ayudando de esta manera a la obra de dios. Así le proponen irse hasta la casa del edificio de la 34, allí los ubicaron en la terraza mientras desocupaban el local principal de la primera planta, también un apartamento para la familia pastoral y los jóvenes que tenían a cargo de la fundación; a los días Arely Obith Reyes en nombre de su padre, propone a la directiva y a la parte demandada darles una opción a compra, así que el poderdatante se reunió con la directiva y los miembros de la iglesia y la fundación y todos estuvieron de acuerdo en comprar, pero como el edificio aparecía sin divisiones catastrales tendrían que comprar todo y por palabra de hermanos cristianos de la iglesia, todos quedarían resguardados, es por lo que una sobrina de Arely Obith Reyes, llamada Adith Coromoto Pineda Roca, propuso comprar de inmediato ello, por cuanto sabia todo lo que habían pasado y quería colaborar con la fundación, así decidió comprar y les adelanto la compra venta a la persona de demandada ya que ella se encontraba fuera de la ciudad, pues tuvo que salir de emergencia ya que su madre estaba gravemente enferma; también aprovecho e hizo los contactos pertinentes pues la palabra de cristianos vale y ella quería asegurar la venta de inmuebles. Todo se hizo correctamente entre los miembros de la directiva y se efectuó la compra venta con el dinero de las ofrendas recaudados por los miembros, el carro de su cliente que estaba en una línea de rapidito, una casa con un negocio de su hermana Marisol; vendió también dos terrenos suyos propios y sus ahorros de toda la vida como comerciante mas el arreglo de la compañía donde trabajo, así lograron conseguir el dinero además de la colaboración de el esposo de la ciudadana Maria Magdalena Carrizo Romero, de su padre y otros familiares. Cuando la ciudadana Enir Reyes se entera de la venta se molesta sobremanera por no poseer las mismas creencias Cristianas y les cierra la iglesia, haciendo uso de Vías de Hecho proscritas en nuestra Constitución y las demás leyes de la Republica, les saco los instrumentos y pertenencias que tenían dentro de la iglesia, los tiro al pasillo y le dijo a Arely Obith Reyes, que va a poner cadenas porque todo eso fue ilegal; amedrentando una vez mas puso cadenas hasta las tomas de agua del edificio y los locales los mando a desocupar a los inquilinos; logrando sacra a unos y otros no, se acostaba en la calle a gritar y a tirar piedras y a acusarlos de maleantes y todo lo que se le ocurría, vías de hecho que reposan en los archivos de la Jefatura Civil de Iribarren. La parte demandada con los demás miembros de la iglesias se quedaban quietos porque no querían violencia y fue allí cuando decidió citarlos con Adith Pineda y Arelis y otra hermana de nombre Iris Reyes y una tía y se les dijo que echaran todo el negocio para atrás para que Reyes y Arely no tuvieran problemas, pues si así lo querían; se fueron y a los dos días la Sra. Enir Reyes mando a decir que no había vuelta atrás y les expreso “ustedes van presas porque vamos a demandar ante los tribunales y vamos a declarar a Arelis loca y a mi papa incapacitado menta”. No obstante la respuesta contundente de su poderdante ha sido permanecer como propietaria del inmueble vendido, ya vive allí desde hace años; siendo que la parte demandante han actuado de forma violenta, arremetiendo contra ella sin piedad, aunque ella jamás a hecho nada de lo que tenga que arrepentirse pues han creído en la buena fe de la negociación realizada. Y por la difamación y humillaciones, toda la congregación tuvo que ser cedida a otro pastor y ahora no le dejan abrir los locales para que la opere la fundación antes mencionada. Acotaron que a pesar de que Enir Reyes recolecto firmas para sacar de la zona la fundación, en la actualidad se cuenta con el apoyo de la comunidad en su mayoría y del consejo comunal del centro. Por todo afirma la parte demandada que los hechos narrados por la parte actora son falsos. Aciertan que Rafael Mario Reyes Bracho, confirió poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 29 de Junio del año 2005, antes mencionado, y que por ser instrumento publico y constar en autos, tienen pleno valor probatorio de conformidad con la ley adjetiva civil, mas cuando no fue tachado de falso ni fue impugnado en su oportunidad por la parte demandante. Hicieron alusión al artículo 1.688 del Código Civil el cual transcribieron. Concatenado a ello afirman que la parte actora no puede imputarle a la parte demandada cualquier acto que por naturaleza humana misma desconocía, por ser adquiriente de buena fe, presunción establecida en el artículo 1.169 del Código Civil que paso a transcribir y se ajusta a derecho por haberse cumplido todos los requisitos establecidos en el Código Civil y pidieron que así fuese declarado en definitiva. Reconocen que a la parte demandada le fueron vendidos los inmuebles identificados en la demanda y que los mismos fueron adquiridos por el precio que ellos indicaron en los documentos públicos que consignaron la parte actora y analizando dicho instrumento se aprecio que el vendedor actuó a través de mandatario vendió inmuebles de su propiedad, y se pusieron a las vista de la Notaria Publica los instrumentos que demostraban la propiedad del vendedor y se dejo constancia de tal acción, ya que en dicha venta se dejo expresamente señalado que el inmueble le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 1977, bajo el Nº 75, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde quien vende aparece como único titular y por tal le dio suficiente fe a la parte demandada para adquirir el inmueble e igualmente al poner al tanto a la Notaria Publica de los bienes que se vendían, por lo cual es raro para la parte demandada que luego el inmueble tuviese uno supuestos propietarios por derecho hereditario y así pidieron que se declarase en la definitiva aunado a que el poderdante vendedor, aunque supuestamente revoco el poder otorgado a su hija, con consta en autos, la notificaron de la revocación de conformidad con lo establecido en la ley, máxime si la respuesta revocatoria, se efectuó luego de la venta que legalmente se le realizo a la parte demandada. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todo y cada una de las partes donde no se convino previamente en lo antes precedido, por alegar no ser cierto los hechos narrados en el libelo y por no subsumirse dentro del derecho deducido. Negaron, rechazaron y contradijeron que el negocio jurídico efectuado no existe tal acto simulado, sino que fue un negocio jurídico real, y que las voluntades reales como las declaraciones se corresponden, por lo que la intención real y verdadera fue adquirir de buena fe unos inmuebles para la realización de actividades religiosas. Hicieron mención del artículo 1.160 del Código Civil, que transcribieron. Afirmaron que se evidencia el fraude procesal que pretende cometerse en contra de la parte demandada, ya que al intentarse la demanda, la parte co-demandada, Rafael Mario Reyes Bracho, al no ser parte demandad se evidencia la clara intención de lesionar los derechos e intereses de la parte demandada, conviniendo en una demanda infundada, a fin de que sea anulada la compra que fue hecha de buena fe. Transcribieron el significado de Buena fe según el Diccionario Jurídico Cabanellas. Acotaron que la parte demandada no estaba en conocimiento de saber si existía o no unos herederos y nunca se le notifico de ello, por eso asumen que no se le puede sancionar con la nulidad de venta por vía de declaratoria de simulación. Transcribieron el artículo 789 del Código civil con la cual mencionan que apoyados en esto la parte demandada queda protegida por la presunción legal y la carga de la prueba se revierte, porque no se podría probar la mala fe de la parte demandada, y afirmaron que la parte actora fue la que actuaron de mala fe, porque a quien reclaman como padre los actores, nunca han visto por el y que creen que fue manipulado parar la entrega del poder para demandar una venta que fue legalmente efectuada, con la finalidad de perjudicar a la parte demandada. Citaron los artículos 1.286, 1.290, 1.291, 1.294 y 1.387 del Código Civil que transcribieron. Y agregaron copia de demanda anterior interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito del Estado Lara, signada con el Nº KP02-V-2007-4899, con el cual afirman que se evidencia el uso de vías judiciales para cercenar los derechos de plena propiedad de la parte demandada. Solicitaron Medida innominada de prohibición de hacer, modificar , destruir o construir, modificar agrandar sobre los inmuebles donde pesa la Medida de Enajenar y Gravar, debido a que declaran que la parte actora a invadido el inmueble y así impedido que la parte demandada haga uso correcto de el mismo y la posesión de este. Desconocieron e impugnaron los instrumentos de declaración sucesoral, tales como certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, planilla de declaración sucesoral Florencia de la Concepción Peñuela de Reyes, junto con sus anexos 1 y 4; y recepción de declaración sucesoral, promovidos por la parte actora.

ÚNICO

Antes de hacer cualquier consideración en torno al fondo de la pretensión este Tribunal debe hacer una consideración importante en torno a la forma en la cual se agotó la citación personal. En efecto, en fecha 23/03/2011 La Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, una vez manifestada la imposibilidad en citar en forma personal a la codemandada ADITH COROMOTO PINEDA ROCA, procedió a trasladarse al domicilio de la prenombrada para hacer la fijación de ley para lo cual asentó: “una vez estando en la dirección indicada, verifiqué la misma, luego fui atendida personalmente por un habitante de la casa ubicada en la dirección antes señala, y el mismo me informó no conocer a la ciudadana ADITH COROMOTO PINEDA ROCA, que ella no vivía allí, en virtud de lo cual declaro la imposibilidad de fijar el cartel en una morada desconocida que no sea la que corresponde a la demandada”.

De esta afirmación se tiene que la funcionaria judicial competente no cumplió con la formalidad exigida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fijo el cartel de citación en la morada del demandada, indistintamente de que ese en realidad sea o no su domicilio actual, lo que de verdad importa a este Despacho es que existió ausencia total de la fijación de ley. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas ha sido receloso al interpretar la citación como una manifestación clara del derecho a la defensa y debido proceso de orden Constitucional; por lo tanto, su interpretación siempre va en pro de garantizar la plena protección que cada juicio requiera.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
(Fin de la cita).

En base a lo señalado, quien suscribe estima que se ha subvertido el debido proceso, existe una citación incompleta que crea incertidumbre sobre si efectivamente se agotó la citación personal de los codemandados o no. No puede afirmarse tampoco que hay convalidación en los vicios aludidos porque la ciudadana ADITH COROMOTO PINEDA ROCA nunca tuvo la oportunidad de nombrar abogado de su confianza para que le defendiera, actividad que fue suplida por el defensor adlitem, pero que de ninguna manera se equipara a la defensa que ella pudiera consentir. Por lo tanto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa ordena la reposición de la presente causa al estado de agotar la citación por carteles de la ciudadana ADITH COROMOTO PINEDA ROCA, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 23/03/2011 inclusive, salvo el nombramiento del defensor adlitem, quien seguirá como apoderado de la ciudadana ARELY OBET REYES PEÑUELA y en caso de incomparecencia de la ciudadana ADITH COROMOTO PINEDA ROCA será ratificada y juramentada como defensora de esta última, todo de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de agotar la citación por carteles de la ciudadana ADITH COROMOTO PINEDA ROCA, en consecuencia, se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA FECHA 23/03/2011 INCLUSIVE, salvo el nombramiento del defensor adlitem, quien seguirá como apoderado de la ciudadana ARELY OBET REYES PEÑUELA y en caso de incomparecencia de la ciudadana ADITH COROMOTO PINEDA ROCA será ratificada y juramentada como defensora de esta última, todo de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA