REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002704
PARTE ACTORA: AGUSTÍN DEFENDENTE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.293, de este domicilio.
ABOGADO DE LOS ACTORES: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.373, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRYS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.757, y de este domicilio, en su condición de heredera del ciudadano AGUSTIN RODI GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 402.973.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNY JOSÉ GARCÍA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.559.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones, juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano AGUSTÍN DEFENDENTE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.293, de este domicilio contra la ciudadana YRYS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.757, y de este domicilio, en su condición de heredera del ciudadano AGUSTIN RODI GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 402.973. En fecha 09/08/2011 se presentó la demanda. En fecha 19/09/2011 se admitió. En fecha 04/10/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 24/10/2011 se agregó notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17/11/2011 la demandante otorgó poder apud acta. En fecha 08/03/2012 se agregaron las pruebas y en fecha 15/03/2012 se admitieron. En fecha 24/05/2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 20/06/2012 se declaró vencido el término para presentar informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que el causante AGUSTIN RODI GARRIDO hizo vida concubinaria con la ciudadana JUANA MONTES madre del demandante. Que por muchos años vivieron bajo el mismo techo hasta la muerte del causante. Que en la unión concubinaria nacieron varios hijos, sin embargo, la única reconocida fue la demandada. Que a pesar del único reconocimiento efectuado, el demandante y el causante siempre tuvieron el trato de familia, que siempre se dieron asistencia propia de un padre a un hijo y viceversa. Que en la oportunidad de enfermar de gravedad el causante recibió de parte del demandante las atenciones y cuidados de alimentación que fueron necesarios. Asegura que con la muerte del causante se abrió una sucesión de la cual no puede exigir derechos ya que no se reconoció en la oportunidad correspondiente, razón suficiente para intentar la presente demanda por inquisición de paternidad.
Por su parte, la demandada convino en la demanda. Reconoció al demandante como su hermano e hijo del causante, toda vez que siempre le dispensó el trato correspondiente y se le reconoció en esa condición dentro de la comunidad.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO; Copias certificada de las actas de nacimiento de las partes; se valoran en su contenido como instrumentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evacuó en el lapso ordinario
1) Se evacuó la declaración de las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y DORIS ROSA DURÁN PEROZA, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
De conformidad con lo transcrito el Tribunal verifica que la heredera del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien ha adquirido la legitimación de causa, en instrumentos públicos como el acta de defunción o el acto de contestación a la demanda reconoce plenamente la condición del heredero demandante, con lo cual en principio opera la presunción en su favor.
Igualmente, verifica el Tribunal que en la fecha 20/03/2012 rindieron declaración las ciudadanas GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y DORIS ROSA DURÁN PEROZA, vecinas de la comunidad en la que vivieron las partes; sus afirmaciones contestes y claras permite concluir al Tribunal que efectivamente existieron los tres elementos propios de la filiación, a saber, nombre, trato y fama. Fueron conocidos como hijos del causante y dan testimonio de una unión de hecho con la madre de los herederos, también atestiguan de la crianza y educación conferida hacia el demandante, todo ello dentro de una comunidad que incluye vecinos y amigos. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano AGUSTÍN DEFENDENTE MONTES contra la ciudadana YRYS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, en su condición de heredera del ciudadano AGUSTIN RODI GARRIDO, todos identificados.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los Registros Públicos respectivos para que se estampe la correspondiente nota marginal y se tenga a la demandante como hijos del ciudadano AGUSTIN RODI GARRIDO, ya identificado
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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