REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de de Julio de dos mil Doce
202° y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-004139

PARTE
DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, LUIS FERNANDO CERTAIN MUJICA, LUISANA VICTORIA ANGULO CHAVIEL y GABRIEL ARNALDO CERTAIN MUJICA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.133, 148.915, 148.812 Y 177.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO MUJICA JIMENEZ, AGUSLENA DEL MAR MUJICA JIMENEZ, JOSE ANGEL MUJICA JIMENEZ, GULESMAR ANTONIA MUJICA JIMENEZ Y MARIA DEL MILAGRO VALERA DE MÚJICA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y la ultima, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.792.010, 11.783.827, 13.035.962, 14.591.620 y 12.699.100, todos de este domicilo.
DEFENSOR AD-LITEM Jesús Durán Alfaro, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800, de este domicilio.JOSE ALEJANDRO MUJICA JIMENEZ, AGUSLENA DEL MAR MUJICA JIMENEZ, JOSE ANGEL MUJICA JIMENEZ, GULESMAR ANTONIA MUJICA JIMENEZ Y MARIA DEL MILAGRO VALERA DE MÚJICA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por: la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., representada por los Abogados. CESAR IGOR BRITO D”APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 31.266 y 18.918 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MUJICA JIMENEZ, AGUSLENA DEL MAR MUJICA JIMENEZ, JOSE ANGEL MUJICA JIMENEZ, GULESMAR ANTONIA MUJICA JIMENEZ Y MARIA DEL MILAGRO VALERA DE MUJICA, todos arriba identificados, la cual correspondió conocer por distribución este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los deudores por medio de compulsas, seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando escrito en el cual expone haber proporcionado los recursos necesarios para el traslado a las direcciones de los demandados para citarlos.
En fecha 26 de Enero de 2.009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana Gulesmar Mújica parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de Enero de 2.009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana Maria Valera de Mújica, parte demanda en el presente juicio.
En fecha 26 de Enero de 2.009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano José Mújica, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de Enero de 2.009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana Aguslena Mújica, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de Enero de 2.009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano José Ángel Mújica, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 28 de Enero de 2.009, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando escrito en el cual solicita la intimación de los demandados por carteles.
En fecha 06 de Febrero de 2.009, el Tribunal acordó la intimación de los demandados por carteles y en consecuencia ordeno librar cartel de intimación.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que en fecha 21-04-2009, procedió a fijar copia del cartel de intimación.
En fecha 18 de Mayo de 2.009, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando carteles de intimación debidamente publicados en el diario El Informador.
En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando escrito en el cual solicita se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de Junio de 2.009, el Tribunal designo defensor Ad-Litem de la parte demandada y en consecuencia ordeno librar boleta de notificación al Defensor Ad-Litem.
En fecha 13 de Julio de 2.009, compareció el alguacil del Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por el Abg. Jesús Duran, en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 16 de julio de 2.009, el Tribunal procedió a la juramentación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 01 de Febrero de 2.010, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando copias simples a los fines de su certificación, a efectos de que se compulse para la intimación del Defensor.
En fecha 04 de febrero de 2.010, el Tribunal acordó librar la compulsa al Defensor Ad-Litem.
En fecha 10 de Marzo de 2.010, compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por el Abg. Jesús Duran en su condición de Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, compareció el Abg. Jesús Duran consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2.010, el Tribunal acordó abrir el juicio a pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2.010, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Abril de 2.010, compareció el Abg. Jesús Duran escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2.010, el Tribunal acordó agregar a los autos escritos de promoción de Pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 07 de Mayo de 2.010, el Tribunal admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 01 de Junio de 2.010, compareció el Abg. Julio Zambrano consignando escrito en el cual solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2.010, el Juez Abg. Harold Paredes se avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordeno librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 29 de Junio de 2.010, compareció el alguacil del Tribunal y consigno boletas de notificación firmadas por el Defensor Ad-Litem designado a la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2.010, compareció el Abg. Julio Zambrano y el Abg. Cesar Brito consignando escrito en el cual solicitan se deje sin efecto el auto que ordena la notificación del abocamiento por cuanto las partes ya estaban a derecho.
En fecha 07 de Julio de 2.010, el Tribunal se pronuncia en autos y en consecuencia negó lo solicitado por cuanto observa que la parte demandada se encuentra notificada.
En fecha 30 de Mayo de 2.012, compareció el Abg. Gabriel Arnaldo Certain Mújica apoderado de la parte demandante consignando escrito en el cual solicita al Tribunal se pronuncie y dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Julio de 2.012, compareció el Abg. Gabriel Arnaldo Certain Mújica apoderado de la parte demandante consignando escrito en el cual solicita se pronuncie y dicte sentencia en la presente causa.


DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nro. KP02-X-2008-277, así mismo el Tribunal Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de igual forma se libro oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVA
Para decidir este Tribunal Observa:
DE LA DEMANDA
Narra el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de su demanda, que su representada otorgó un préstamo bajo el programa de apoyo al Decreto Nro. 2050 con fuerza de Ley de Creación, Estimulo Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, al ciudadano José Alejandro Mújica, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000.00), equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000.00), dando cumplimiento a las normas relativas a la clasificación de riesgo en la cartera de Microcreditos y calculo de sus provisiones, dictadas por el Ministerio de Finanzas, que podría ser utilizado en una sola entrega o entregas parciales, sujeto en todo caso a las disponibilidades de tesorería de “la Entidad” y a las estipulaciones contenidas en los documentos citados, que se podría instrumentar indistintamente a través de: A) pagares o letras de cambio, emitidos o libradas respectivamente por “El Prestatario” a su cargo y a favor de “La Entidad”, B) documentos de prestamos a corto y largo plazo y C) descuento de letras de cambio de las cuales “El Prestatario” fuese legitimo tenedor, expone la parte demandante que consta en los indicados documentos contentivos del préstamo, que “El Prestatario” para garantizar el fiel y exacto cumplimiento del capital dado en préstamo, sus intereses correspectivos hasta por el plazo máximo fijado para su devolución, los intereses de mora llegado el caso, calculados en la forma establecidas en esos documentos, los pagos de las primas de seguro, los créditos adicionales en refinanciamiento y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales, si los hubiere, incluidos los honorarios de abogados, estimados estos últimos en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000.00), equivalentes a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000.00), constituyeron José Alejandro Mújica, antes identificado, Aguslena Mújica, José Ángel Mújica, y Gulesmar Mújica, hipoteca especial de primer grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cinco Millones de Bolívares (205.000.000.00), equivalentes a Doscientos Cinco Mil Bolívares (205.000.00), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos arriba identificados, continua narrando el Apoderado Judicial de la parte actora que “El Prestatario” desde el día 29 de Enero de 2007, no ha pagado ninguna de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debía cancelar, siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente. Es por ello que la parte demandante solicita la intimación de los ciudadanos José Alejandro Mújica, Aguslena Mújica, José Ángel Mújica, Gulesmar Mújica y Maria Varela, en su condición de prestatarios y propietarios, así mismo la parte demandante fundamento su demanda en el articulo 1.160 y 1.264 del Código Civil y en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada dio contestación a la misma de la siguiente forma:
Primero: rechazó, negó y contradijo que desde el día 29 de Enero de 2007 los demandados no hayan pagado ninguna de las cuotas que por concepto de abono a capital e intereses debían pagar.
Segundo: rechazó, negó y contradijo que hayan sido infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente.
Tercero: rechazó, negó y contradijo que los demandados adeuden la cantidad Setenta y Tres Mil Doce Bolívares (73.012,62), por concepto de saldo de prestamo.
Cuarto: rechazó, negó y contradijo que los demandados adeuden la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Noventa y un Bolívares con Veintinueve Céntimos (15.491.29), por concepto de intereses sobre el prestamo hipotecario y los que siguiesen causando hasta el total pago del prestamo.
Quinto: rechazó, negó y contradijo que los demandados adeuden la cantidad de Dos Mil Doscientos Diecinueve con Seis Céntimos (2.219,06), por concepto de intereses de mora y los que sigan causando hasta la cancelación total de la deuda, así mismo rechazó, negó y contradijo las costas y costos del proceso. Solicito se declare sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho de la siguiente forma:
Las promovidas por el Abogado en ejercicio Cesar Igor Brito D”apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., parte demandante en la presente causa.
Documentales.-
Primero: documental, consiste en el Documento Privado signado con el número 60001748 y el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Julio de 2005, inserto bajo el Numero 42, Protocolo Primero, Folios del 280 al 286 (ambos consignados al momento de instar la pretensión, anexos a la solicitud de Ejecución de Hipoteca); se valoran como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes.
Documentales.-
Primero: Documental, consiste en Documento marcado A-1, contentiva de acuse de recibo en original Nro. REF LAAQ 1241 del telegrama enviado el día 17-03-2010, a los demandados; Segundo: Documental, consiste en Documento marcado A-2, contentivo de acuse de recibo de IPOSTEL de telegrama Nro. REF LAAQ 1504, enviado el día 22-03-2010; se valora como prueba de las actividades del defensor del demandados tendentes a obtener la notificación de los accionados.

Sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia de Nº 34, Expediente Nº 00-234 de fecha 24/01/2002 en su interpretación a los artículos 660 al 663 del Código de Procedimiento Civil cuando, señaló:

“De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado".

Así las cosas, le queda a este Tribunal simplemente establecer si el demandado demostró haber cancelado la deuda o extinguido la obligación de alguna otra forma. El carácter ejecutivo de la hipoteca y la forma como la concibió el legislador exige que el procedimiento se lleve hasta su última instancia que no es otra que el remate en sí para conseguir el pago tantas veces señalado. El defensor adlitem, dentro de sus limitaciones ofreció a los demandados un contradictorio a las afirmaciones de la demanda, no obstante, siendo que la deuda consta por un instrumento público registrado era menester de los codemandados acreditar el pago, todo por el principio que distribuye la carga de la prueba, al no existir esta última es claro que la demanda debe proceder así como los conceptos a cobrar.

Los conceptos pretendidos en pago como son el capital, los intereses compensatorio y mora, así como las costas procesales; todos con obligaciones expresamente garantizadas en el documento constitutivo de la hipoteca. En este sentido: 1) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs.F. 73.012,62), por concepto del saldo de préstamo; 2) La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.491,29), por concepto de intereses sobre el préstamo hipotecario, y los que se sigan causando hasta la total cancelación del préstamo; 3) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.219,06), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda; 4) así como las costas y costos; todos los anteriores podrán ser cobrados de la hipoteca constituida; sólo que los montos faltantes serán establecidos a través de experticia complementaria del fallo y el total a cobrar no podrá exceder la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205.000,00) monto que representa el techo de la hipoteca establecido por las partes.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca intentada por la Sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MUJICA JIMENEZ, AGUSLENA DEL MAR MUJICA JIMENEZ, JOSE ANGEL MUJICA JIMENEZ, GULESMAR ANTONIA MUJICA JIMENEZ Y MARIA DEL MILAGRO VALERA DE MUJICA, todos identificados.
2) Se ordena la cancelación de: 1) La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs.F. 73.012,62), por concepto del saldo de préstamo; 2) La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 15.491,29), por concepto de intereses sobre el préstamo hipotecario, y los que se sigan causando hasta la total cancelación del préstamo; 3) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.219,06), por concepto de intereses de mora, y los que se sigan causando hasta la cancelación total de la deuda; 4) así como las costas y costos; todos los anteriores podrán ser cobrados de la hipoteca constituida; sólo que los montos faltantes serán establecidos a través de experticia complementaria del fallo y el total a cobrar no podrá exceder la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 205.000,00) monto que representa el techo de la hipoteca establecido por las partes.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.