REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002706
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANACLETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.856.155, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.373, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.319.757, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOANNY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 127.559, de este domicilio
MOTIVO: INQUISICIÓN de DE FILIACIÓN


Se recibieron en las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANACLETO, en juicio de INQUISICIÓN e IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, en contra de la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, plenamente identificados en el encabezado, hija del causante AGUSTÍN ROSI GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 402.973 el cual le correspondió inicialmente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, quien procedió a Inhibirse, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.


DE LAS ACTUACIONES

En Fecha 06/10/2011, este tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente al expediente recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara., con oficio Nº 788 de fecha 22/09/2011, admitiendo la demanda ordenando la citación de la fiscal de Familia.
En Fecha 11/10/2011, la Ciudadana Yris Rossi asistida por el Abg. Joanny García presentó un escrito de contestación de la demanda.
En Fecha 14/10/2011, este Tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida con Nº 11-492, emanado del Juzgado Superior 3ro Civil del estado Lara, donde remitió asunto interno Nº KH03-X-2011-77.
En Fecha 24/10/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la Ciudadana FISCAL DE FAMILIA. Firmada por la Fiscal de Familia.
En Fecha 14/11/2011, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 11-527 emanado del Juzgado Superior 3º Civil del Estado Lara, remitiendo cuaderno separado Nº KH03-X-2011-77 relativo a la Inhibición planteada (con lugar), a los fines de que fuese enviado al tribunal donde cursa la causa principal.
En Fecha 10/01/2012, la ABG, LILIANA PASTORA RODRÍGUEZ MONTERO, en su carácter de apoderada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en Fecha 08/03/2012.
En Fecha 15/03/2012, este Tribunal ADMITIÓ a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas, por la abogado LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ANACLETO MONTES.
En Fecha 15/05/2012, Tuvo lugar acto de testigo.
En Fecha 27/07/2012, este tribunal, fijo la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día 19 de Junio de 2012.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente: Que el ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 402.973, de este domicilio, afirmando que era su padre, hizo vida concubinario en forma publica y notoria con su madre JUANA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.199.484, de este domicilio, con quien formo un verdadero hogar cuya dirección era la siguiente: Carrera 5 con calles 7 Nº 6-104, barrio unión, Barquisimeto, Edo. Lara, por espacio de varios años, bajo un mismo techo hasta su fallecimiento en fecha 1 de noviembre de 2010, tal como consta en acta de defunción Nº 261, de fecha 02 de noviembre de 2010 expedida por la registradora Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara. Menciono de que de esta unión concubinario nacieron los ciudadanos: FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE MONTES DE YÁNEZ, REINA TERESA MONTES, AGUSTÍN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISÁLIDA JOSEFINA MONTES y BEATRIZ CECILIA MONTES, al igual que la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, ya identificada, única hija reconocida legalmente por el ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO.
Afirmo que los ciudadanos AGUSTÍN ROSI GARRIDO y JUANA MONTES, formaron y educaron a sus hijos juntos y vivieron juntos hasta que se hicieron hombres y mujeres y cada quien se marcho por su lado para formar su propio hogar, sin tener en ningún momento problemas en las relaciones. Siempre el ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, estuvo pendiente de todos sus hijos y pasaba temporadas con ellos, sin ver diferencias entre los hijos naturales y su hija legitima. Acoto que todos estuvieron pendientes de sus atenciones y necesidades médicas, y alimentaciones hasta la fecha de su fallecimiento. Por todo lo narrado la parte actora propone la Acción de Inquisición de Paternidad contra la sucesora legitima del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, a fin de que el tribunal declare al ciudadano FRANCISCO ANACLETO MONTES, hijo del difunto AGUSTÍN ROSI GARRIDO, y que se declare copropietario, junto con la hija legitima, de cualquier bien que haya dejado a su muerte, el ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO.
Alego como fundamento de esta acción la posesión de estado que como hijo del Finado, ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, siempre mantuvo con el. Hizo mención que en le Acta de defunción se observa que se le indico como hijo dejados por el De Cujus, haciendo así, la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, reconocimiento tácito como hijo de su difunto padre ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO.
Por lo antes expuesto es que demanda a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, ya identificada, para que lo reconozca como hijo del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, y en consecuencia se declare los derechos hereditarios y patrimoniales que posee de su padre.
Estableció como residencia de la parte demandada el sector La Playa, vía Cordero, El Cuvi, municipio Iribarren, Barquisimeto, Edo. Lara y como domicilio procesal la Carrera 18 esquina calle 2 torre ayacucho, planta baja, oficina PB-04, Barquisimeto, Edo. Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace dentro de los siguientes términos: la Ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD asistida por el Abg. Joanny García, ya identificados, declaró de manera libre y voluntaria que conviene en todas y cada una de sus partes la demanda y reconoce de forma voluntaria a su hermano como hijo del Ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, y que su hermano ha demostrado ante la familia y la sociedad su posesión de estado de su padre. Hizo mención de ser Hija legítima del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, como consta en la partida de nacimiento Nº 464, folio 234 Fte. Del libreo de Registro Civil de Nacimientos del año 1963 expedida por la Jefatura civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Edo. Lara.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Vista las pruebas promovidas en fecha 10-01-2012, por la Abg. LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ANACLETO MONTES, plenamente identificado en autos, este Tribunal, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:

CAPITULO I. MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Reproduce el merito de los autos en cuanto pueda favorecer a su representado, especialmente en cuanto al convencimiento presentado en fecha 11-10-2011 por la demandada. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a la prueba de testimoniales, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del código de Procedimiento civil, la admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fijo el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTES, para oír la declaración de los ciudadanos: NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CRESPO, JENNY ANGÉLICA SILVA FREITEZ, GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y DORIS ROSA DURAN PEROZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.720.984, 11.427.786, 6.573.909 y 9.544.545, respectivamente.

PRUEBAS
1) Acta de defunción del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO de fecha 02/11/2010; se valora en su contenido como instrumento público y como indicio de reconocimiento por parte de la demandada.
2) Acta de nacimiento de los ciudadanos YRIS MARINA y FRANCISCO ANACLETO; se valoran en su contenido como instrumento fundamental de la demanda.
3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CRESPO, JENNY ANGÉLICA SILVA FREITEZ, GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y DORIS ROSA DURAN PEROZA; se valora únicamente la declaración de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CRESPO y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:

Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:

Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

De conformidad con lo transcrito, el Tribunal verifica que la heredera del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 402.973, quien ha adquirido la legitimación de causa, en instrumento público como el acta de defunción y el acto de contestación a la demanda reconoce plenamente la condición de heredero del demandante, con lo cual en principio opera la presunción en su favor.

Igualmente, verifica el Tribunal que en la fecha 15/05/2012 rindió declaración la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE CRESPO, vecina de la comunidad en la que vivieron las partes; su afirmación conteste y clara permite concluir al Tribunal que efectivamente existieron los tres elementos propios de la filiación, a saber, nombre, trato y fama. Fue conocido como hijo del causante y da testimonio de una unión de hecho con la madre de el demandante, también atestigua de la crianza y educación conferida hacia el mismo, todo ello dentro de una comunidad que incluye vecinos y amigos. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN intentado por el ciudadano FRANCISCO ANACLETO MONTES contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD hija del causante AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara al demandante ciudadano FRANCISCO ANACLETO MONTES, hijo del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y con cédula de identidad Nro. 402.973. Ofíciese al Registro Civil respectivo y la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 464, año 1963 del ciudadano FRANCISCO ANACLETO MONTES, antes identificado, una vez se declare firme la presente se declare firme.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA