REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003489
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.711, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BERNABE A. FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.855.
PARTE DEMANDADA: MARIA LOPEZ DE MONTESDEOCA y MARIA SENOVIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.538.260 y 7.392.816, respectivamente en su condición de herederas del ciudadano JOSE TOBIAS LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.724.861, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de Agosto del 2011.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 140.996
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.711, y de este domicilio, en contra de las ciudadanas MARIA LOPEZ DE MONTESDEOCA y MARIA SENOVIA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.538.260 y 7.392.816, respectivamente en su condición de herederas del ciudadano JOSE TOBIAS LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.724.861, quien falleció ab-intestato en fecha 05 de Agosto del 2011. En fecha 30/10/2011 fue presentada la demanda y en fecha 30/11/2011 se reformó. En fecha 13/01/2012 se admitió. En fecha 25/01/02012 se agregó boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22/02/2012 las demandadas se dieron por citadas de la presente demanda. En fecha 10/04/2012 la parte demandada dio contestación. En fecha 03/05/2012 se pronunció en torno a la renuncia del lapso probatorio. En fecha 06/06/2012 el Tribunal fijó oportunidad para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que convivió con el causante JOSÉ TOBÍAS LÓPEZ durante más de tres (13) años tal como consta de constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara de fecha 26/11/2009. Que existen dos hermanas que no le han reconocido como concubina, por lo cual las demanda para que declaren que existió una comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil que comenzó en el año 1998 hasta el año 2.009, que la misma fue ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
Las demandas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconocieron los hechos y dieron fe de que la demandante fue concubina del causante.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectiovamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Estuvieron contestes, la demandantes y los herederos del causante demandado, en reconocer la cohabitación según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndose desde hace varios años; permiten presumir en modo razonable la unión estable entre las partes.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir.
En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación es de fecha posterior a la interposición de esta demanda, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado. Así se establece.
En base a lo expresado, estima este Juzgado que se encuentran elementos suficientes y acreditado en autos como prueba para el establecimiento de la unión concubinaria desde la fecha enero de 1998 hasta noviembre del año 2.009 entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA ROO y el ciudadano JOSE TOBIAS LOPEZ, consecuencialmente la demanda de la relación concubinaria debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROO en contra de las ciudadanas MARIA LOPEZ DE MONTESDEOCA y MARIA SENOVIA LOPEZ en su condición de herederas del ciudadano JOSE TOBIAS LOPEZ, todos identificados arriba. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el mes de enero de 1998 hasta noviembre del año 2.009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión..
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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