REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de dos mil Doce
202° y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000603
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.431.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO LUIS CARIDAD DAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 104.027.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 48.766.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE OFERTA REAL DE PAGO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.003, ofertas del mismo tenor agregadas en la presente causa y en la de nomenclatura KP02-V-2011-786, acumuladas a raíz del auto de fecha 22/07/2011. En fecha 06/12/2010 fue presentada la demanda. En fecha 16/12/2010 se hizo el ofrecimiento de ley. En fecha 21/12/2010 la parte demandada procedió a rechazar la oferta. En fecha 22/12/2010 se ordenó el depósito de las cantidades de dinero. En fecha 27/01/2011 la parte demandada consignó poder y se dio por citado. En fecha 02/02/2011 la demandada dio contestación a la demanda. En fecha 07/02/2011 el Juzgado de Municipio declinó la competencia al presente. En fecha 10/03/2011 se dio entrada la causa y se solicitó el correspondiente computo de los días de despacho transcurridos. En fecha 06/04/2011 se declaró abierto el lapso de pruebas. En fecha 14/04/2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22/07/2011 se recibió para acumulación la causa KP02-V-2011-786. En fecha 22/07/2011 se ordenó la corrección de la foliatura. En fecha 19/09/2011 se recibió la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en la que repuso la causa al estado previo a la admisión de pruebas. En fecha 27/09/2011 se admitieron las pruebas no obstante la admisión de la demanda.
Alega en su demanda el actor que celebró contrato de opción a compra con la demandada sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 4 situada en el Conjunto Residencial “Villas del Este Plaza” fase I, ubicada en la avenida Germán Garmendia de la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la cláusula tercera se estableció un precio total de la venta por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) pagaderos de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) al otorgamiento de la opción a compra; DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) a cancelar en fecha 05/12/2010 y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00) para la fecha 05/03/2011. Que el día 05/12/2010 por ser feriado le resultó imposible localizar al acreedor y era día domingo razón por la cual consigna oferta real de pago por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mediante cheque de gerencia y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00) a través de cheque personal. Solicitó del Tribunal el traslado respectivo. A los folios 168 y 169 consta la segunda oferta real presentada en los mismo términos, sólo que en atención a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 550.000,00) que según afirma es el monto a cancelar para la fecha 05/03/2011.
Por su parte, el demandado alegó en primer término la invalidez de la oferta formulada porque la consignación carece de los intereses y gastos líquidos. Que el oferente no consigno la totalidad de la suma debida por cuanto asegura la deuda era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y se le ofertó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), monto que constituye una división o pago parcial que no se acepta en este procedimiento. Alegó también la invalidez del depósito efectuado bajo el mismo argumento anteriormente expuesto. Negó y rechazó en forma expresa la demanda y en todas sus partes. Que el motivo del verdadero incumplimiento por parte de la demandante es que el deudor oferente pretendió cambiar los términos de la negociación pretendiendo obtener condiciones más que favorables para su persona en detrimento de los intereses de la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con condenatoria en costas.
PRUEBAS DEL OFERIDO
Reprodujo el mérito favorable de los autos en lo que favorezcan a su representado; la cual no se valora pues la sola enunciación no constituye per se medio esclarecedor de hechos controvertidos.
De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el Documento en original de la solicitud y copia certificada del nuevo documento de Opción a Compra presentado por el Oferente en fecha 03/12/2010, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 02, Tomo 153 de los libros de autenticaciones, el cual quedo anulado en fecha 08/12/2010, se valora en su contenido.
De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acordó fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a la 10:00 a.m, para el traslado del Tribunal, a la Sede de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, ubicada en la calle 26 esquina carrera 16, Centro Plaza, 1er. Piso, a los fines de dejar constancia sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas, inspección se evacuó en fecha 14/11/2011, se valora en su contenido como prueba de la convención y anulación aludida.
De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar de ese despacho los datos filiatorios del Oferente ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.431.724, se valora en su contenido como prueba de la filiación advertida.
Promovió las declaraciones de las ciudadanas GRISELDA PASTORA FLORES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.621.338 y ANA CAROLINA AÑEZ, titular de la Cedula de identidad Nº 12.249.227, respectivamente. Se valoran sus declaraciones pues comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS DEL OFERENTE
Documentales: 1) Contrato de Opción a Compra Venta efectuada entre las partes; 2) Cheque de gerencia por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), signado con el Nº 69004670, librado contra la cuenta Nº 01050749922749004670 del Banco Mercantil, a favor de JOSÉ RAFAEL VILLEGAS, con fecha de emisión 01/12/10; 3) Deposito bancario efectuado el día 06&12/2010, a la cuenta personal del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMIRES, Nº 01340447084473034126, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); se valoran como prueba de las obligaciones asumidas entre las partes y los depósitos a favor del oferido, su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
2) Relación de llamadas efectuadas desde los celulares móviles nros. 0414-5197878, 0414-5249312 y 0414-5300121, 0414-5200526, 0414-5303464, 0414-5229563 y 0416-6501204; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JUAN DIEGO SILVA FIGUEREDO, C.I. Nº 18.105.137; 2) ZAYRIMAR COROMOTO PERNALETE MORERO, C.I. Nº 18.862.160; 3) OFELI MAR RODRÍGUEZ GARCÍA, C.I. Nº 17.518.094 y 4) DAYANA GABRIELA GIL OMELIA, C.I. Nº 20.349.477, respectivamente; se valoran las declaraciones de los ciudadanos JUAN DIEGO SILVA FIGUEREDO y DAYANA GABRIELA GIL OMELIA pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
4) Promovió posiciones juradas de parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, y la voluntad por el promovente para absolverlas también, no se valoran pues no constan en autos sus resultas.
5) Promovió informes de parte la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, ubicada en la Av. Lara; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
6) Promovió informes de parte de MOVISTAR, con sede en la Av. Los Leones con Av. Venezuela, Barquisimeto; no se valoran pues del contenido de la prueba no pueden extraerse elemento de convicción alguno para aclarar los hechos aquí controvertidos, toda vez que la información solicitada fue imposible de consignar.
6) Inspección Judicial: De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a la Sede de Banesco Banco Universal, ubicada en la avenida Lara, Barquisimeto Estado Lara; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
OFERTA REAL
La oferta real es definida por la mayor parte de la doctrina como un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes la obligación de recibir el pago y para liberarse de la obligación. Esta vía procede cuando el deudor deba, como en este caso, una cantidad de dinero, aunque no se agota ahí, supone también que se niega a recibir el pago o aspira a uno mayor o que pretende continuar en el cobro de intereses. Tal institución se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el artículo 1306 y siguientes del Código Civil.
La oferta real tiene su naturaleza en el pago y no se identifica con la continuidad o terminación del contrato que une a las partes. Bajo estas premisas, el Tribunal recuerda a las partes que sólo importa a la causa el reconocimiento expreso de que existe un contratos suscrito por las partes, en virtud de la cual la demandante se comprometió a comprar un inmueble y cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,00) para la fecha 05/12/2010 y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (550.000,00) para la fecha 05/03/2011. El Tribunal no tiene interés en determinar si la negociación es ventajosa para una u otra parte, si el contrato se ha pretendido cancelar o reanudar bajo distintas condiciones; por el contrario, lo único que interesa a la causa es determinar es si los dos pagos enunciados deben tenerse como válidos con respeto a la ley y cónsonos con las condiciones suscritas entre las partes.
A los fines de determinar la procedencia de la oferta el Tribunal se permite verificar el cumplimiento de la norma rectora, a saber el artículo 1.307 del Código Civil que señala:
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Así que para determinar la procedencia o no de la oferta, el Tribunal debe analizar los siete requisitos de validez, contemplados en la norma indicada. La naturaleza de la oferta real de pago se identifica con el contrato de opción a compra que rige a las partes, hecho por demás convenido. Al examinar la primera oferta de pago realizada en fecha 16/12/2010 (F. 15) el Tribunal verifica que el rechazo de la oferta fue realizada por la oferida, posteriormente su representante legal comparece con poder y desarrolla las razones para rechazar el ofrecimiento de pago; tales actuaciones sin lugar a dudas dejan ver que la oferta ha sido practicada en persona facultada para recibir el pago. La misma situación es aplicable a la oferta realizada en fecha 16/05/2011 donde se hizo el ofrecimiento y en días posteriores compareció el apoderado del oferido rechazando la oferta y solicitando la acumulación de las causas. Al observar las identificaciones de los intervinientes y el contrato de OPCIÓN A COMPRA verifica que el Tribunal que el oferido y oferente son las mismas personas que suscribieron el contrato en cuestión, en consecuencia, una es persona capaza de pagar y la otra capaz de recibir. Así se decide.
El tercer punto exige que se oferte la suma íntegra, los frutos e intereses debidos y una cantidad para gastos líquidos con reserva por cualquier suplemento. La suma integra, en este caso, está representada por los montos acordados para las fechas señaladas, aquí entra los primeros puntos controvertidos, puesto que el demandante presentó en fecha 06/12/2010 la primera oferta con dos cheques, uno de gerencia y el otro personal, le primero por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el segundo por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); esto siendo que el contrato establecía que el monto a cancelar para la fecha 05/12/2010 sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). El oferido asegura que la oferta es inválida porque el pago no se hizo en la fecha acorada y el pago fue parcial, además se le ofrecieron sólo CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) cuando en la solicitud de oferta señaló DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Lo primero a tratar es el asunto de la fecha, ciertamente que el tiempo acordado en el contrato para cancelar la cantidad comprometida correspondía al 05/12/2010, por lo tanto, para efectos del procedimiento de oferta real el demandante debía hacer la oferta ese mismo día anunciado o el primer día laborable siguiente, en este caso la fecha 06/12/2010, aspecto que se verifica al folio 04. Un asunto distinto es el alegato en torno al pago parcial o división, puesto que en el contrato se establece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y la oferta llevada por el Tribunal eran por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en criterio de este Tribunal el pago no es parcial ni dividido por las siguientes razones, el pago es parcial o dividido para efectos del incumplimiento de la obligación cuando parte de aquel se efectúa en fecha posterior a la acordada, por ejemplo, si el vencimiento de un pago por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00) es fecha 01/01 el pago será parcial si para esa fecha se cancela sólo una cantidad inferior a la pactada; por otra parte, partiendo del mismo ejemplo, si el deudor para la fecha 01/01 cancela el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la deuda y el otro CINCO (5%) el día 02/01 indudablemente existirá división del pago, pues parte del mismo se está haciendo en una fecha posterior a la acordada.
No se puede obviar que de conformidad con el artículo 1.213 del Código Civil el término obra a favor del deudor, por lo tanto, si la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) se depositó antes de la fecha acordada, y el término obra en su favor, el oferente podía hacer su oferta para la fecha acordada y por el excedente. Si bien es cierto en el libelo se habló de un ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), no menos cierto es que en fecha 13/12/2010 (tres días antes del traslado del Tribunal) el actor aclaró al Tribunal que luego de haber efectuado el correspondiente depósito, pretendía ofrecer el dinero consignado, a saber, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). A estos datos habría que agregar que en fecha 22/11/2011 el Tribunal se traslado a la sede de Banesco Banco Universal y la Subgerente de la Institución avaló que la cuenta Bancaria en referencia pertenecía al oferido y que él mismo hizo disposición de los fondos depositadas por el oferente un día antes en fecha 06/12/2010, fecha correspondiente al denominado lunes bancario. Por lo tanto, resultaría un contrasentido pretender que el pago se hizo mal cuando casi de forma inmediata el acreedor ha dispuesto de él, en consecuencia, es claro que la oferta real por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) para el pago correspondiente a la fecha 05/12/2010 es válido y procedente en derecho. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al pago correspondiente para la fecha 05/03/2011 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) el Tribunal igualmente lo declarara válido, la razón es que si bien la solicitud fue introducida en fecha 10/03/2011, días después de la fecha pactada entre las partes. No puede obviar el Tribunal la diligencia con la cual la parte actora actuó para otorgar el pago definitivo de la deuda, como los ofrecimientos y comunicaciones emitidas a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 03/03/2011, así como la comparecencia d fecha 03/03/2011 y notificación de fecha 02/03/2011 (f. 175 al 179) ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara; entre otras se le comunicaba la existencia del contrato definitivo así como una suscripción para la fecha 09/03/2011 (F. 179). Igualmente, se supeditó el pago de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) a la firma simultánea del documento definitivo de venta en la misma fecha, por lo tanto, existe le diligencia descrita y la inactividad del acreedor quien abiertamente en este Juicio ha negado la recepción del pago. Para quien suscribe es trascendental que el demandado oferido mantiene su renuencia en torno al primer pago, entendiendo el Juzgado que la controversia en torno al segundo pago por QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) no prevalece, salvo los mismos conceptos tratados ut supra, todo con el hecho cierto en virtud del cual a pesar de todos los trámites llevados a cabo lograr el pago, y un sin serle imputable consignó también una cantidad adicional de dinero generada a raíz de los intereses.
Según establece el contrato la segundo cuota se debía cancelar en fecha 05/12/2010 por lo tanto, siendo que no se establecieron intereses compensatorios y tampoco intereses por mora, es claro que no existía carga para del oferente de agregarlos. Los gastos para el depósito de la cosa se hacen pensando en la naturaleza de la oferta real, en ocasiones pueden ser bienes muebles distintos al dinero, claramente el hecho de ordenar el depósito conlleva un gasto en la guarda que debe soportar el actor. No obstante, en el caso de dinero la consignación de cheques de gerencia con el dinero y su posterior depósito en institución bancaria no representa un gasto semejante. Este aspecto es importante y debe tomarse en cuenta que la misma se acumuló con la causa KP02-V-2011-786 donde el oferente agregó una cantidad de dinero adicional que cubriría entre otras cosas, los gastos. Ante este panorama, estima este Tribunal que dada la naturaleza del pago en efectivo hecho, siendo que la presente decisión abrazará las dos consignaciones, luce excesivamente severo y formal negar la validez de la consignación por no agregar por segunda vez, un dinero que ya sido ofrecido. Para esta Juzgadora resulta crucial la diligencia que ha desplegado el deudor para lograr la consignación de las pensiones, aun cuando no existe una actitud total de rechazo por parte de la oferida, elemento determinante en la buena fe que debe regir las relaciones civiles. Por lo expuesto, estima este Tribunal que tratándose de cantidades de dinero a consignar ante una institución bancaria, constando en autos los gastos líquidos que exige la norma y siendo que había una acumulación de causas, el tercer requisito previsto debe tenerse por satisfecho. Así se establece.
Sobre el plazo vencido quien suscribe observa que nada impedía en el contrato consignar el dinero antes del vencimiento, igualmente, la actitud asumida por el acreedor al momento de hace el ofrecimiento y posterior en el debate, deja claro que no tenía intención de aceptar el pago, pues insiste en un incumplimiento contractual de parte de la solicitante; en síntesis, este requisito debe entenderse satisfecho. Sobre la condición, el Tribunal verificada que no existe ninguna que se haya estipulado por las partes. Así se establece.
Sobre el pago el Tribunal encuentra que el ofrecimiento se verificó en domicilio del pago, esta ciudad, oportunidad en la que el oferido manifestó su desacuerdo asistido incluso de abogado, debate que se ha librado sin obstáculos mayores. El séptimo requisito va de la mano con el párrafo anterior pues el ofrecimiento se efectuó bajo la tutela del para entonces Juez Martín Bonilla Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Juez Luz María Villarroel, Juez Temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; requisito éste que también ha de considerarse lleno. Así se decide.
Sobre los testigos evacuados el Tribunal encuentra que no son fieles sus declaraciones, las de la parte demandada porque mantienen una relación laboral en dependencia que les une al accionado, mientras que los promovidos por el demandante sólo tienen conocimiento referencial; en todo caso, la principal prueba que se puede extraer es la documental y al examinarla en su totalidad quien suscribe verifica la existencia de prueba suficiente para determinar la procedencia de la pretensión.
En conclusión, estima esta juzgadora que la oferta real correspondiente a los ofrecimientos por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) fue efectuada en forma legal, es válida y debe producir los efectos legales pertinentes. Por lo tanto, la demanda por oferta real de pago intentada por JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ debe ser declarada procedente en derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Oferta Real interpuesta por el ciudadano por JORGE LUIS HERNÁNDEZ NIEVES contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLEGAS RAMÍREZ, tanto en la presente causa como en la acumulada KP02-V-2011-786, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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