REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2011-000550
PARTE ACTORA: SANDRA CARLOTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.107.411 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANGEL CRISTINA CAMACARO YANEZ Y RONALD JOSE CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.888, Y 147.193, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.007.929 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA DURAN, CANDY MOLINA Y GINEZ GALINDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815. 127.796 y 158.870 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICION y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN, contra el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido incoada por la ciudadana SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.107.411 y de este domicilio, contra el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.007.929, de este domicilio y respectivamente. En fecha 10/06/2011, se recibió por ante al URDD la presente demanda (Folios 1 al 26). En fecha 02/08/2011 el Tribunal admitió la demanda (Folio 27). En fecha 05/08/2011, la ciudadana SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN, antes identificada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados BORIS FEDERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 15.259 respectivamente y de este domicilio (Folio 28). En fecha 11/08/2011 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos (Folio 30). En fecha 19/09/2011 el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ (Folios 31 y 32). En fecha 03/10/2011 el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados CARMEN LUISA DURAN, CANDY MOLINA Y GINEZ GALINDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.815. 127.796 y 158.870 respectivamente y de este domicilio (Folio 33). En fecha 19/10/2011 el demandado presento escrito de contestación a la demanda (Folios 34 al 46). En fecha 24/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 47). En fecha 14/11/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 48 al 68). En fecha 22/11/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 69 al 73). En fecha 05/12/2011 el Tribunal designó como Experto al Ingeniero ARFEL PÉREZ (Folio 74). En fecha 23/01/2012 el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ARFEL PEREZ ROMERO (Folio 76). En fecha 27/01/2012 se realizo la Inspección Judicial (Folios 78 al 80). En fecha 01/02/2012 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ (Folios 81 y 82). En fecha 06/02/2012 el Experto consignó Informe Técnico de Inspección Judicial (Folios 83 al 90). En fecha 15/02/2012 se recibió oficio de PDVSA, Recursos Humanos (Folios 97 al 90). En fecha 08/02/2012, se declaro desierto el acto de exhibición de documentos (Folio 91). En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 93). En fecha 06/03/2012, la demandante revoco y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MARIANGEL CRISTINA CAMACARO YANEZ y RONALD JOSE CORDERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.888 y 147.193 respectivamente y de este domicilio (Folio 106). En fecha 06/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 107). En fecha 07/05/2012 el Tribunal difirió la Sentencia para el octavo día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 112). En fecha 17/07/2012 el Tribunal mediante auto fijo el quinto día para dictar una vez que sean consignada por la firma Mercantil PDVSA GAS, S.A. (Folio 114). En fecha 02/08/2012 el Tribunal acordó esperar las resultas requeridas a la Firma Mercantil PDVSA GAS, S.A. a fin de dictar Sentencia (Folios 113 y 114). En fecha 02/08/2002 el Abogado GODOFREDO MASINI, en su carácter de Abogado de PDVSA GAS, S.A. consigno información requerida por el Tribunal (Folio 115 al 121).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.107.411, de este domicilio, contra el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.007.929, de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 01/03/2002 su persona contraJo matrimonio civil con el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificado por ante la Prefectura de la Parroquia Montalban, del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, sin haber celebrado capitulaciones matrimoniales, por lo que su régimen patrimonial matrimonial es el de comunidad limitada de gananciales establecidos en el Código Civil Vigente. Asimismo el actor alegó que luego de celebrado su matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el sector Tarabana del Municipio Palavecino del Estado Lara, posteriormente el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 13/07/2010, dictó Sentencia mediante la cual declaro disuelto el vinculo matrimonial. Asimismo la accionante alegó que el patrimonio de la comunidad existente entre su persona SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN y el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificados se encuentran integrados por los siguientes bienes:1) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 42 del Conjunto Residencial Santa Lucia, Primera etapa, ubicado en la Avenida Libertador de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual forma parte del asentamiento Campesino Tarabana, del Municipio Palavecino del Estado Lara, la parcela de terreno tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (180,35 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros (10,oo mts.) con la parcela 39; SUR: En línea de diez metros (10, oo mts.) con la calle Rio de Janeiro; ESTE: En línea de dieciocho metros con cuatro centímetros (18,04 mts.) con la parcela N° 41 y OESTE: En línea de dieciocho metros con tres centímetros (18,03 mts.) con la parcela N° 43, correspondiéndole al inmueble un porcentaje de 0,0701201 por ciento en el parcelamiento, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/01/2006, anotado bajo el N° 02, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, la cual fue adquirido a nombre de la ciudadana SANDRA GUTIERREZ ARRAN y del ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificada, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 31/03/2006, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.006. 2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: TAN14L: Marca; Fiat: Modelo: Palio Adventura 1.8 8v, año: 2.006, color: Azul navona, Serial VIN: 9BD17319964160322; Serial Carrocería: 9BD17319964160322, Serial Chasis: 9BD17319964160322, Serial del Motor:1V0167684, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, el cual fue adquirido a nombre del ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificado, según certificado de origen N°AL-79618, 194230, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 30/11/2005, estableciendo el valor de este activo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000). También el actor señalo el cien por ciento (100%) del monto al que ascienden las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, intereses fideicomiso, etc.) del ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, ante identificado acumuladas en el lapso comprendido entre el Primero de Marzo del año dos mil dos y el trece de Julio del año dos mil diez, como trabajador de la Empresa PDVSA GAS, S.A. En ese mismo orden de ideas, el demandante fundamento la presente acción en los Artículos 148, 149, 150, 173, 183, 783 768, 770 del Código Civil. También el actor alegó que de los hechos antes expuestos, se tiene la prueba de la existencia de una comunidad ordinaria, integrada por los ciudadanos SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN Y ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, plenamente identificados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la disolución y liquidación de la comunidad antes mencionadas, es por lo que acudió a demandar al ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificado, para que en su carácter de comunero convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la partición de los bienes antes identificados, que forman parte de la comunidad existente entre el demandado y su persona en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero. Por último, la parte accionante estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200.000,oo) cantidad equivalente a quince mil setecientos ochenta y nueve como cuarenta y siete unidades tributarias (15.789,47 U.T.)
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alego como punto previo lo siguiente: De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda efectuada por la demandante en Bs.1.200.oo por ser excesiva, toda vez que la demandante asumió que el 100% del valor de los bienes que según sus dichos forman parte de la comunidad, que de otra manera la estimación hubiese sido por el 50% de lo demandado, asimismo otorgó valor a unos bienes de forma excesiva, particularmente en el caso de las prestaciones sociales, las que como se explicara infra, harán al momento de la disolución de la comunidad conyugal prácticamente estaban en cero. Por otra parte el demandado rechazo, negó y contradijo los siguientes hechos: Que en el caso del inmueble fue adquirido por préstamo efectuado a su representado por su patrono PDVSA GAS S.A.,antes denominado Cevegas, C.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, en virtud del plan de Ayuda para adquirir vivienda de la Nomina no Contractual (mayor y ejecutiva) aprobado por el Comité Ejecutivo de Recursos Humanos en su reunión de fecha 01 de Mayo de 2.005, el contempla una acreditación anual a favor de su representado con la que se compensará el crédito otorgado por Bs. 84.500,oo por el cual se constituyó Hipoteca de Primer grado sobre el referido inmueble y que debe ser pagado en 10 años, contados a partir de la protocolización del documento en fecha 31/03/2006, cuya copia de cronograma de pago lo anexa al presente Expediente. Que las cuotas son por años completos y al momento de la disolución del vinculo conyugal en fecha 13/07/2010 estaba pendiente el pago de Bs. 71.825, deuda que también forma parte de la comunidad conyugal toda vez que la demandante autorizó la adquisición del crédito en el documento de compra del inmueble por lo que debió asumir el pago del 50% de la deuda, haciendo especial mención que su representado a la fecha sigue siendo empleado de PDVSA GAS, S.A. y tuvo que responder de forma individual por el pago de la cuota N° 5 del 31/03/2011 por Bs.8.450.000 cuyo 50% debe ser reembolsado por la demandante así como asumido el saldo de la deuda y así pidió se declarase. Que el vehículo descrito tiene el valor de Bs.100.000, pues lo cierto que el referido tiene un valor aproximado de Bs.65.000, ya que data del año 2.006. Que el monto de las prestaciones sociales que forman parte de la comunidad conyugal sea el de Bs. 400.000, expresado por la demandante pues, lo cierto es que: Primero las prestaciones sociales forman parte de la comunidad conyugal sea el de Bs.400.000, solo corresponden al periodo que va desde la celebración del matrimonio a la Sentencia de divorcio es decir, del 01/03/2.002 al 13/07/2.010 equivalente a 8 años y 4 meses, sin embargo se debe aclarar, que el monto generado en el periodo fue de aproximadamente Bs. 30.000,oo y fue íntegramente utilizado para mejoras, ampliación y acondicionamiento del inmueble que les sirvió de hogar, así mediante anticipos de prestaciones y préstamos con respaldo a prestaciones, ejecutando las siguientes obras: Ampliación de área de cocina y gabinetes Bs.25.000, oo, acondicionamiento de garaje, piso y techado Bs.10.000,oo, Mejoramiento de patio trasero Bs.5.000,oo ampliación de comedor Bs.10.000,oo elaboración de closet habitación principal Bs. 4.000,oo y construcción de área de lavadero Bs.5.000., ampliaciones y mejoras que se hicieron exclusivamente con el dinero acumulado en las prestaciones sociales y por supuesto con el conocimiento y consentimiento de quien para ese momento era su esposa la hoy demandante, quien vale decir, a la fecha es quien habita en el referido inmueble y a consecuencia del divorcio el demandado tuvo que abandonar el referido inmueble viviendo desde entonces en casa de un familiar. Que su representado haya dado lugar a la demanda que dio origen a la presente causa, pues lo cierto es que desde que se separo de la demandante le ha solicitado en diversas oportunidades que disuelvan la comunidad existente pues, su representado esta en desventaja ya que no posee casa propia y con la partición de los bienes, tiene la posibilidad de adquirir una, sin embargo la demandada siempre ha negado por lo que vista la presente demanda, convenimos en al partición de los bienes descritos, así como en la deuda referida, toda vez que como un todo forman la comunidad hoy ordinaria. Por último el accionado, solicitó se declare procedente la impugnación hecha a la estimación a la demanda, la improcedencia de los montos reclamados en la partición y con la adjudicación del verdadero valor de los bienes referidos y se proceda a partir y dar por extinguida la comunidad ordinaria entre su representado y la demandante.
PUNTO PREVIO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia debe esta juzgadora establecer la estimación de la demanda pues la parte accionada la rechaza por considerarla excesiva.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Señala el accionado que no es posible establecer la estimación de la demanda en Bs.1.200,00, toda vez que la demandante asume el 100% del valor de los bienes objeto de la partición, ya que la estimación hubiese sido por el 50% de lo demandado, en particular el monto de las prestaciones sociales.
La razón de permitir a la contraparte impugnar la estimación de la demanda radica en el peligro de dejar abierta la posibilidad para hacer estimaciones indiscriminadas que afectara, entre otros, las obligaciones accesorias al proceso, como por ejemplo, las costas. El valor práctico de las fórmulas señaladas, radica también en la necesidad de establecer un mecanismo justo que permita estimar el valor de una demanda, protegiendo así no sólo el derecho de la parte a la cual se le exige determinado pago sino también la competencia que en base a tal monto se le atribuyen a los Tribunales.
Ciertamente que los bienes objeto de la pretensión, se le atribuyo valor en el escrito libelar, estableciendo la cantidad total de Bs.1.200,00, pero a efecto de constituir una estimación general, que en ningún modo supondrá el valor exacto de los bienes aludidos, pues lo mismos serán sujeto a avaluó a los fines de la partición. Ahora bien la parte accionada solo se limito a rechazar la estimación por excesiva, sin establecer una estimación, tal como lo ha dejado sentada la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, es por lo que esta Juzgadora declara procedente la estimación de la demanda, por la parte actora, en la cantidad UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00 Así se decide.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/07/2010 (Folios 5 y 6). Se valora como prueba del inicio y terminación de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias simples de documento de compra venta del inmueble identificado de conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 31/03/2006, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.006 (Folios 21 al 26). La cual se valora como prueba de la adquisición del inmueble dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simples del certificado de origen signado con el N°AL-79618, 194230, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 30/11/2005 (Folio 14). Se valora como prueba de la adquisición del vehículo dentro de la comunidad conyugal, al haber sido reconocida su adquisición. Como documento publico-administrativo, al ser emitido por funcionario publico para ello. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
Copia certificada marcada “A” Documento de compra del inmueble, antes identificado adquirido por PDVSA GAS, S.A. (Folios 39 al 46). El cual fue valorado en consideraciones, que se dan aquí reproducidas para ello. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito de los autos y en especial los siguientes documentales:
1. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/07/2010 (Folios 5 y 6). Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31/03/2006, anotado bajo el N° 45, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.006 (Folios 7 al 13). Copias simples de Certificado de Origen N° AL-79618-194-4230, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 30/11/2006 (Folio 14). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2. Copia simple marcada “A” relación de Anticipos /Prestamos Depositados “emitidos por el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA, en fecha 20/07/2011 (Folio 64). De la revisión de la documental al concatenarse con los anticipos de préstamos, remitidos por la empresa PDVSA GAS, S.A. Recursos Humanos y que corre a los folios 118 al 121, evidencia quien juzga que hay anticipos que fueron entregados antes de la disolución del matrimonio, por lo que se establece que los mismos fueron otorgados en beneficio de la comunidad conyugal, no así los prestamos y anticipos otorgados después de la disolución del vinculo conyugal, pues estos últimos se reputan otorgados a la parte demandada, por lo que el partidor deberá tomarlos en cuenta a los fines de establecer el quantum que le corresponde a cada comunero. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia simple marcado “B” Certificado de Origen N° AL-79618, emitido del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del vehículo placas TAN 14L (Folio 68). La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4. Prueba de Informes. A los fines de demostrar el monto al cual ascienden las prestaciones sociales acumuladas, en el lapso comprendido entre el 01/03/2002 y el 13/07/2012. Detalle de los anticipos y prestamos otorgados y detalle del crédito otorgado y el monto que se adeuda para el 13 de Julio del año 2010. En cuanto a la acreditación por prestaciones, deben ser solicitadas por el partidor a los fines de establecer el quantum que le corresponde a cada comunero. Así se establece. En cuanto a la deuda contraída para la adquisición de vivienda. Esta juzgadora al concatenar el informe con el documento de adquisición del inmueble que corre a los folios 40 al 46 evidencia que el mismo se adquirió a través de un préstamo otorgado por PDVSA GAS, S.A., por lo que se le otorga valor probatorio en cuanto a lo expresado, quedando el partidor en cuenta, a los fines de establecer, el pasivo de la comunidad, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió prueba de exhibición del vehículo de las siguientes características: Placa: TAN14L: Marca; Fiat: Modelo: Palio Adventura 1.8 8v, año: 2.006, color: Azul navona, Serial VIN: 9BD17319964160322; Serial Carrocería: 9BD17319964160322, Serial Chasis: 9BD17319964160322, Serial del Motor:1V0167684, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, el cual fue adquirido a nombre del ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificado, según certificado de origen N°AL-79618, 194230, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 30/11/2005.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Promovió los siguientes documentales:
1. Documento de compra venta del inmueble identificado de conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 31/03/2006, anotado bajo el N° 45, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.006 (Folios 7 al 13). El cual fue valorado ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
2. Original del documento marcado “B” contentivo de características y monto actual que se adeuda del préstamo que otorgó PDVSA GAS a su representada para la adquisición del único inmueble de la comunidad conyugal a su representada para la adquisición del único inmueble de la comunidad conyugal (Folio 53). El cual se desecha pues no se aprecia a que vivienda se refiere. Así se establece.
3. Documento contentivo de tales de anticipos de préstamos con cargo a la antigüedad de su representada y detalle de incrementos de las acreditaciones a la cuenta de fideicomiso por antigüedad (Folios 54 al 59). El cual fue valorado ut-supra al concatenarse con los promovidos por la parte actora, en consideraciones que se dan aquí por reproducidos. Así se establece
4. Promovió oficiar a la Firma Mercantil PDVSA Gas a los fines de que se detalle las acreditaciones por concepto de prestación de antigüedad, desde el 01/03/2002 hasta el 13/07/2010 (Folios 115 al 121).
5. Promovió Inspección Judicial (Folios 78 al 80). Esta juzgadora le da valor probatorio, en cuanto a las modificaciones hechas al inmueble adquirido durante el matrimonio, y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece
CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, esto es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer que existió una relación conyugal la cual se inició en fecha 01/03/2002 y culminó en fecha 13/07/2010, mediante sentencia dictada por ante le Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar los aspectos controvertidos, a saber, qué bienes existen y fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, por lo tanto, determinar si son objeto o no de la partición invocada. Para establecer cuáles deben ser partidos o no habría que encuadrar los bienes adquiridos dentro del arco del tiempo que se constituye con el inicio y terminación de la relación matrimonial. En este sentido, los bienes que serán objeto de partición son los siguientes: 1) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° 42 del Conjunto Residencial Santa Lucia, Primera etapa, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Cabudare, la cual forma parte del asentamiento Campesino Tarabana, del Municipio Palavecino del Estado Lara, la parcela de terreno tiene una superficie de ciento ochenta metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (180,35 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros (10,oo mts.) con la parcela 39; SUR: En línea de diez metros (10, oo mts.) con la calle Rio de Janeiro; ESTE: En línea de dieciocho metros con cuatro centímetros (18,04 mts.) con la parcela N° 41 y OESTE: En línea de dieciocho metros con tres centímetros (18,03 mts.) con la parcela N° 43, correspondiéndole en el parcelamiento cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/01/2006, anotado bajo el N° 02, folios 1 al 1, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, la cual fue adquirido por el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificada, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 31/03/2006, anotado bajo el N°45, folios 1 al 4, Protocolo Primero , Tomo Vigésimo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.006. 2) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Placa: TAN14L: Marca; Fiat: Modelo: Palio Adventura 1.8 8v, año:2.006, color: Azul navona, Serial VIN: 9BD17319964160322; Serial Carrocería: 9BD17319964160322, Serial Chasis: 9BD17319964160322, Serial del Motor:!V0167684, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, el cual fue adquirido a nombre del ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificado, según certificado de origen N°AL-79618, 194230, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 30/11/2005. También el actor señalo el cien por ciento (100%) del monto al que ascienden las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, intereses fideicomiso, etc.) del ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ, antes identificado acumuladas en el lapso comprendido entre el 01/03/2002 y el 13/07/2010 como trabajador de la Empresa PDVSA GAS, S.A, menos los pasivos que tenga la comunidad, lo cual corresponde establecer al partidor.
Por las razones expuestas y siendo que lo único por decidir es el valor de los bienes y la cantidad de dinero que corresponde a cada comunero estima este Tribunal, que la presente causa incoada por la ciudadana SANDRA CARLOTA GUTIERREZ ARRAN, contra el ciudadano ARNALDO ANIBAL PARIS SANCHEZ., plenamente identificados debe ser declarada con lugar. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 01:50 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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