REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-001842
PARTE ACTORA: ALDEMARO PASTOR SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.607.159 y domiciliado en la Urbanización Pío Tamayo el Tocuyo, calle 18, Quinta Corina. Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ R. HERNÁNDEZ FRÉITEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 16.093.
PARTES DEMANDADAS: ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, ANDRÉS JOE RODRÍGUEZ CORDERO y LUÍS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajos los Números: 4.409.211, 5.436.265 y 2.590.020, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y FÉLIX ERNESTO MONTES OSAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 23.694 y 40.538 y 40.538.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA, contra los ciudadanos ALCIDES RODRÍGUEZ, ANDRÉS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Pío Tamayo el Tocuyo, calle 18, Quinta Corina, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara y Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.607.159, por medio de su Apoderado Judicial, abogado José R. Hernández Fréitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.093, contra los ciudadanos Alcides Rodríguez, Andrés Rodríguez y Luís Miguel Silva Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajo los Números: 4.409.211, 5.436.265 y 2.590.020, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en el Tocuyo Estado Lara. En fecha 20/05/2008 se recibió ante la URDD CIVIL, escrito de Demanda de la parte accionante (Folio 01 al 30). En fecha 06/06/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Folio 32). En fecha 17/06/2008 se hizo presente en el Tribunal el Ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, antes identificado, y confirió PODER APUD-ACTA al Abogado en ejercicio, José R. Hernández Fréitez (Folio 33). En fecha 01/07/2008 se recibió ante la oficina de la URDD CIVIL, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante donde consignó Fotocopias del Libelo de la Demanda a los fines de que se librara Boleta de Citación y Compulsa a los Demandados (Folios 34 y 35). En fecha 22/09/2008 el Tribunal instó al interesado a indicar mediante diligencia, el nombre del Tribunal a comisionar (Folio 136). En fecha 24/09/2008 se recibió diligencia ante la oficina de la URDD CIVIL por parte del abogado José R. Hernández Fréitez, apoderado judicial de la parte demandante, donde indicó que la comisión va dirigida al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (Folios 37 y 38). En fecha 01/10/2008 el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de que practicara la citación a los demandados Alcides Rodríguez, Andrés Rodríguez y Luís Miguel Silva Rodríguez (Folios 39 al 41). En fecha 20/02/2009 se dictó auto de entrada a las actuaciones y se agregó al respectivo expediente (Folios 42 al 65). En fecha 13/03/2009 se recibió diligencia ante la oficina de la URDD CIVIL por parte de la parte accionante, donde solicitó nuevamente se librara comisión al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de que se practicara la citación del Co-demandado, ciudadano Andrés Rodríguez (Folios 66 y 67). En fecha 25/03/2009, se acordó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara a los fines de que se practicara la citación del ciudadano Andrés Rodríguez (Folios 68 al 70). En fecha 02/04//2009 la parte accionante presentó diligencia ante la oficina de la URDD CIVIL para que se librara compulsa, con fotocopias de la demanda, en la nueva comisión solicitada (Folios 71 y 72). En fecha 21/04/2009 se recibió en las oficinas de la URDD CIVIL diligencia por parte del abogado José R. Hernández Fréitez, apoderado judicial de la parte demandante, donde consignó Copia Simple del Libelo de la Demanda para la compulsa del demandado Andrés Rodríguez (Folios 73 al 79). En fecha 27/04/2009 se recibió en las oficinas de la URDD CIVIL diligencia por parte del abogado José R. Hernández Fréitez solicitando nuevamente Boleta de Citación a los Co-demandados (Folios 80 y 81). En fecha 13/05/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó librar nueva comisión al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de que se practicara la citación a los ciudadanos Andrés Rodríguez, Alcides Rodríguez y Luís Miguel Silva Rodríguez, para que Contestaran la Demanda intentada en su contra (Folios 82 al 84). En fecha 09/06/2009 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Luís Miguel Rodríguez (Folios 85 y 86). En fecha 02/07/2009 el Tribunal recibió las actuaciones, dio entrada y las agregó al expediente (Folios 87 al 109). En fecha 16/07/2009 se dictó auto de entrada a actuaciones referentes a la Comisión librada al Juzgado del Municipio Moran del Tocuyo y se agregaron al expediente (Folios 110 al 126). En fecha 16/09/2009 se recibió ante la oficina de la URDD CIVIL escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte del abogado Harold Contreras Alviarez, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ALCIDES RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ (Folios 127 al 136). En fecha 18/09/2009 se recibió ante la oficina de la URDD CIVIL escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA por parte del abogado Félix Montes Osal, antes identificado, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ (Folios 137 al 142). En fecha 22/09/2009 el Tribunal advirtió el comienzo el lapso de Promoción de pruebas (Folio 143). En fecha 29/10/2009 en Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13/10/2009 el abogado Harold Contreras, apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Rodríguez y Andrés Rodríguez, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ante la Oficina de la URDD CIVIL (Folios 145 al 226). En fecha 27/10/2009 el ciudadano Aldemaro Silva consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS ante la Oficina de la URDD CIVIL (Folios 227 al 263). En fecha 09/11/2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 264). En fecha 09/11/2009 el Abogado de la parte demandada presentó ESCRITO DE IMPUGNACIÓN ante la oficina de la URDD CIVIL (Folios 265 al 267). En fecha 11/11/2009 el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza (Folios 268 y 269). En fecha 12/11/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: LORENA RODRÍGUEZ, EDILIO TORREALBA Y GUDILIO LUCENA (Folios 270 al 272). En fecha 18/11/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: LUÍS LINARES, RÓMULO MAMBEL y MARÍA ESPERANZA PÉREZ, promovidos por el abogado de la parte demandante (Folios 273 al 275). En fecha 19/11/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: ALBERTO PIÑA, MIGUEL TROCOLI y GUDILIO LUCENA, promovidos por el abogado de la parte demandante (Folios 276 al 278). En fecha 23/11/2009 el Abogado de la parte demandante consignó diligencia ante la URDD CIVIL solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Moran y se fije oportunidad para escuchar a los Testigos (Folios 279 y 280). En fecha 26/11/2009 el Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado de la parte demandante y fijó el lapso para oír dichas declaraciones (Folio 281). En fecha 01/12/2009 el Tribunal acordó la Inspección Judicial promovida por la parte actora y se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara (Folios 282 y 283). En fecha 02/12/2009 se escucharon, ante el Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos: LORENZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, EDILIO SEGUNDO TORREALBA ORTÍZ, LUÍS RAFAEL LINÁREZ, GUDILIO RAFAEL LUCENA YÉPEZ y RÓMULO RAFAEL MAMBEL PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 3.963.287, 5.438.079, 5.436.124, 5.435.163 y 2.030.563, respectivamente. (Folios 284 al 293). En fecha 14/12/2009 se declaro desierto los testimonios de los ciudadanos: MARÍA ESPERANZA PÉREZ, ALBERTO PIÑA, MIGUEL TROCOLI y FLAVIO SUÁREZ quienes no asistieron al acto, (Folios 294 al 297). En fecha 15/12/2009 el Abogado de la parte demandante presentó diligencia escrita ante la oficina de la URDD CIVIL solicitando se fijara nueva oportunidad para oír a los testigos (Folios 298 y 299). En fecha 17/12/2009 el Tribunal acordó y fijó el día para oír las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA ESPERANZA PÉREZ, ALBERTO PIÑA, MIGUEL TROCOLI y FLAVIO SUÁREZ (Folio 300). En fecha 15/01/2010 se anunció la oportunidad para oír el testimonio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA PÉREZ quien no asistió, por lo que se declaró desierto el acto (Folio 301). En fecha 15/01/2010 se escuchó, ante el Tribunal, la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSÉ PIÑA PRINCIPAL (Folios 302 al 305). En fecha 25/01/2010 el Abogado de la parte demandada presentó diligencia escrita ante la oficina de la URDD CIVIL solicitando computo de días de evacuación de pruebas (Folios 306 y 307). En fecha 28/01/2010 el Tribunal, mediante auto, advirtió el vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y el comienzo del lapso de Informes (Folio 308). En fecha 03/02/2010 el Tribunal, mediante auto recibió actuaciones del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y las agregó al respectivo expediente (Folios 309 al 330). En fecha 23/02/2010 el Tribunal, mediante auto advirtió el vencimiento del lapso de presentación de Informes y el comienzo de lapso para dictar Sentencia (Folio 331). En fecha 23/02/2010 el Abogado de la parte demandante presentó ESCRITO DE INFORMES ante la oficina de la URDD CIVIL (Folios 332 al 341). En fecha 23/04/2010 el Tribunal, mediante auto y por infracción del Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ordenó la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas las personas que se crean con Derechos sobre el Inmueble y el nombramiento de un defensor Ad- litem, antes de dictar Sentencia Definitiva (Folios 342 al 347). En fecha 17/05/2010 el Abogado José R. Hernández Fréitez, apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia ante la oficina de la URDD CIVIL solicitando la elaboración del edicto y se le entregara para su publicación (Folios 348 y 349). En fecha 20/05/2010 el Tribunal, mediante auto acordó la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión (Folios 350 al 352). En fecha 04/10/2010 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia ante la oficina de la URDD CIVIL solicitando fotocopia certificada de los Folios 3 al 6; 128 al 130; 157 al 171; 319 al 330; y, consignó Carteles ordenados a publicar por el Tribunal. (Folios 353 y 372). En fecha 15/10/2010 el Tribunal, mediante auto acordó y ordenó expedir Copias Certificadas solicitadas por la parte accionante (Folio 373). En fecha 02/11/2010 el abogado de la parte demandante, consignó escrito ante la oficina de la URDD CIVIL solicitando el nombramiento del Defensor Ad-Litem (Folios 374 y 375). En fecha 04/11/2010 el Tribunal, mediante auto negó lo solicitado por la parte accionante en fecha 02/11/2010 (Folio 376). En fecha 17/03/2011 el abogado de la parte demandada, presentó ante el Tribunal, documento de Sustitución de Poder a la Abogado ANA SONSIRE MARÍN FERMÍN, debidamente Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.122 (Folio 377). En fecha 20/09/11 compareció ante el Tribunal el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694, y solicitó auto de homologación (Folios 378 al 382). En fecha 29/09/2011 el Tribunal, mediante auto negó lo solicitado por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, ya que no corresponde al Juicio de Marras (Folio 383). En fecha 24/10/11 el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA RODRÍGUEZ, antes identificado, asistido por el Abogado ITALO SUÁREZ TROCOLI, debidamente Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.652, consignó escrito en la oficina de la URDD CIVIL, solicitando el nombramiento de un abogado AdlLitem (Folio 384). En fecha 27/10/2011 el Tribunal, mediante auto acordó lo solicitado y designó como Defensor Ad-litem al Abogado VICTOR AMARO (Folios 385 y 386). En fecha 10/11/2011 el Alguacil temporal de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, a quien notificó el 07/11/2011 (Folios 387 y 388). En fecha 14/11/2011 el Tribunal, mediante auto dejó constancia de la juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 389). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.607.159 y domiciliado en la Urbanización Pío Tamayo el Tocuyo, calle 18, Quinta Corina, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado JOSÉ R. HERNÁNDEZ FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.093, contra los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES, ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO Y LUÍS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajos los Números: 4.409.211, 5.436.265 y 2.590.020, respectivamente; alegando la representación de la parte actora que su madre ciudadana CORINA RODRÍGUEZ DE SILVA, compró un lote de terreno a los ciudadanos ALICIA, CARMEN E ISRRAEL PÁEZ MONTEOCA, tal como consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran, en fecha 08/10/1957, documento que acompañó al presente libelo. Asimismo alegó el demandante, que el terreno adquirido por la ciudadana CORINA RODRIGUEZ, está ubicado en el Municipio Bolívar, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Moran, cuyos linderos anteriores y actuales son los siguientes; NORTE: Casa y terreno que era del ciudadano Miguel Silva hoy pertenece a la ciudadana Jennifer Silva, Tanya Luna y Elias Hernández, tiene una medida de cincuenta y ocho metros (58 mts. lineales), SUR: Terreno que fue de la ciudadana Gloria Méndez, en parte y terreno del Parque Santa Ana, actualmente del ciudadano José Gregorio, Placeres, cuyo lado mide cincuenta y ocho metros (58 mts. lineales); ESTE: antiguamente, calle Rivas y actualmente esta calle se denomina Carrera 5 que es su frente y OESTE: Terreno de la familia Planas, hoy pertenecen en parte al terreno de la Plaza Santa Ana, Urbanización Las Mercedes y terrenos de la ciudadana Jennifer Silva tanto por el Este tiene una medida de 37 metros lineales (37 mts.). El terreno identificado tiene una extensión total de dos mil ciento cuarenta y seis metros (2.146 mts.2). Igualmente, acotó que desde el mes de Marzo del año 1973, se dedicó a mejorar las condiciones del terreno, limpiando la maleza y arbustos, lo rellenó en las partes de relieve bajo hasta nivelarlo, levantando toda las cercas, dándole un aspecto de limpieza y cuidado. Que con el transcurso del tiempo lo cercó con paredes de bloques y cemento con dos metros y medio de altura, le construyó un portón de hierro que permitió la entrada de todo tipo de carros incluyendo camiones. También señaló que a medida que iba transcurriendo el tiempo, las bienhechurias avanzaban, así como en la parte del terreno construyó una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, en parte y en parte de zinc, piso de cemento, dos cuartos y una cocina, una sala de baño, también construyó un galpón pequeño para la cría de gallinas ponedoras a lo cual se dedico por más de 10 años, también construyó un pozo profundo para extraer agua potable del subsuelo. Que en la actualidad en dicho terreno funciona un galpón dotado de maquinarias para el procesamiento de la arcilla y producir barbutina y comercializar con los artesanos de Quibor, El Tocuyo y cualquier parte del país. Que la construcción del galpón y la instalación de maquinarias se realizaron en el año 1997, todas estas bienhechurías están dotadas de los servicios de luz y agua, además el terreno lo dotó de los servicios de cloacas, toda la parte este del terreno tiene piso de cemento rústico, las edificaciones sobre el suelo las levantó con esfuerzo propio y dinero de su propio peculio, poseyendo dicho terreno durante 34 años, a la vista de todo el mundo, vecinos, amigos, transeúntes, familiares, circunstancias ésta que le da carácter de ser pública con el animo de dueño en forma pacifica inequívoca, tal como lo prevé el Artículo 772 del Código Civil, la cual es suficientemente prolongada (34 años) que hizo procedente la Prescripción, la cual tienen las características de ser pública ejercida en el terreno a la vista de todo el mundo, familiares, amigos, transeúntes, vecinos y todos los habitantes del Tocuyo, que es inequívoca por haber poseído de manera exclusiva y con exclusión de cualquier otra persona bien sea, la propiedad que sea ciudadana CORINA RODRIGUEZ, cuando dio inicio a la posesión que le permite prescribir, es ininterrumpida porque nunca abandonó su terreno y las obras que ha construido, ni por el lapso de tiempo corto ni por tiempo prolongado con intención de dueño. Que siempre ha tenido la bueno fé y la creencia de que este terreno era y es suyo por ello lo cuidó, lo trabajó lo mejoró y lo construyó al considerarlo integrante de su patrimonio particular y por último es pacifica por el ejercicio de la posesión prolongada por 34 años que supera con creces el tiempo legal establecido para construir, nunca fue molestado ni perturbado por persona alguna. Igualmente el actor acotó que estando en su legitima posesión, recibió citación del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde se le comunicó que fue demandado por los ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ Y ANDRES RODRIGUEZ, en partición del terreno que posee legítimamente según Causa N°KP02-V-05-2747, adquisitivos a los demandantes citados dado que en la reconvención contenida de la prescripción adquisitiva, no incluía a los demandados ciudadano LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ, quien detentó presuntamente o puede tener algún derecho sobre el terreno prescrito, es por lo que acudió por vía principal a demandar por Prescripción Adquisitiva ordinaria a los citados ciudadanos. Del mismo modo indicó que, para dar cumplimiento a la norma anteriormente señalada, acompaño copia certificada donde los ciudadanos ALCIDES RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, pretenden adquirir derecho en terreno de su propiedad adquirido por Prescripción Adquisitiva, según los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 39, folios 272 al 279, Protocolo I, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de fecha 11 de Junio de 1.999, así como anexó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Región del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 08 de Octubre de 1975 y fotocopia certificada de la declaración sucesoral expedida por el SENIAT, donde consta que el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA RODRIGUEZ, es coheredero de su madre ciudadana CORINA VICTORIA RODRIGUEZ, quien falleció el día 02 de Abril de 1.994. En ese mismo sentido el actor fundamentó su acción en los artículos 772, 1.952, 1.977 del Código Civil vigente, 690, 691 del Código de Procedimiento Civil. Por último, el actor por las razones antes expuestas, procedió a demandar a los ciudadanos ALCIDES RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ, antes identificados quienes aparecen en la Oficina de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, como titulares de derechos sobre el inmueble, para que reconozcan o así lo declare el Tribunal sobre los siguientes términos: Primero: Que reconozca o así lo declare el Tribunal, que tiene más de 34 años poseyendo el terreno mediante el uso y goce del mismo, cuyo uso se evidencia a través de las obras construidas sobre el bien inmueble detentado con animo de dueño. Segundo: Que ese uso prolongado del terreno en posesión legitima, pública e inequívoca con ánimo de dueño, pacifica a la vista de todo el mundo que le permitiría adquirir la propiedad del terreno con Prescripción Adquisitiva. Por último, estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00).
Ahora bien, los co-demandados ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ COLMENARES Y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, antes identificados, representados por el Abogado HAROL CONTRERAS ALVIAREZ, en su escrito de Contestación a la Demanda expusieron los siguientes términos:
Como puede apreciar fácilmente el juzgador, del petitorio de la demanda surge que el actor ejerce una acción mero declarativa, con la pretensión que los demandados reconozcan que tienen más de veinticuatro (24) años poseyendo el inmueble sub litis y que las características de la posesión ejercida le permite adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, En ninguna forma peticiona la declaración de propiedad, por lo que de conformidad al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 361 ejusdem opongo, para ser resuelto como punto previo al fondo, la prohibición legal de admitir la acción propuesta ya que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción mero declarativa sólo es posible cuando no exista una acción capaz de resolver de manera definitiva el interés del actor. Esta acción es la prescripción adquisitiva, cuya naturaleza no esta contenida en la acción ejercida.
Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, excepto en los puntos que fueron expresamente aceptados. Resaltó que el actor ALDEMARO PASTOR SILVA, como integrante de la sucesión de la señora Corina Victoria Rodríguez de Silva, mantuvo en comunidad el bien que describe en su libelo, con los ciudadanos Miguel Silva Pérez, Ramón Silva Rodríguez, Haydee Silva Rodríguez, Carmen Silva de Romero, Fernando Silva Rodríguez, Luís Miguel Silva Rodríguez, Corina Silva Sánchez, Antonio Miguel Silva y Haydee Patricia Silva. Que todos los comuneros, excepto el demandante vendieron sus Derechos pro indivisos a los Ciudadanos ALCIDES RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, quienes solicitaron antes el Juez competente la partición y Liquidación de la referida comunidad. Seguidamente señaló que como efecto de la Partición, la Ciudadana Betzi Briceño Zambrano, en su carácter de Partidor designada por el Tribunal, presentó el correspondiente proyecto en fecha 09/12/2008, el cual no fue impugnado aprobándose, en consecuencia, proceder al remate del inmueble que constituye el objeto de la acción intentada por el Ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA y que constituye la ejecución de la Sentencia de la Demanda de Partición signada con el Nº KP02-V-2005-2747 y la cual se encuentra firme. Que este procedimiento de partición de bienes desvirtúa claramente los requisitos para la procedencia de la usucapión veintenal, ya que la posesión que pudo ejercer el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA no ha sido Inequívoca, Pacífica, ni con Intensión de Dueño. Que en efecto, su tenencia ha sido equívoca porque puede interpretarse en varios sentidos u ocasionar diversos juicios ya que en la copia de la Contestación a la Demanda de Partición, antes referida, se observa que el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA reconoce, que los co-demandados ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ Y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO adquirieron el inmueble por documento debidamente protocolizado aduciendo que los derechos de propiedad ya habían prescrito en manos del vendedor.
Finalmente, el co-demandado LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ, antes identificado, representado por el Abogado FELIX MONTES OSAL, señaló como punto previo, en el lapso establecido para dar Contestación a la Demanda lo siguiente:
Informó ante este Tribunal que nada lo liga como comunero a esta acción, ya que en forma pura y simple, vendió a los co-demandados ALCIDES ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ Y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, el derecho que le correspondía en esa sucesión, y con anterioridad a esta acción se cedieron todos los derechos que le correspondían y que pretenden en esta Acción Mero Declarativa.
Seguidamente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, excepto en los puntos que fueron expresamente aceptados, señalando en la contestación, los mismos argumentos esgrimidos por los co-demandados ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENAREZ COLMENARES Y ANDRES JOE RODRÍGUEZ.
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga en estrados, que los codemandados, en su escrito de contestación, señalan: Como puede apreciar fácilmente el juzgador, del petitorio de la demanda surge que el actor ejerce una acción mero declarativa, con la pretensión que los demandados reconozcan que tienen más de veinticuatro (24) años poseyendo el inmueble sub litis y que las características de la posesión ejercida le permite adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, En ninguna forma peticiona la declaración de propiedad, por lo que de conformidad al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 361 ejusdem opongo, para ser resuelto como punto previo al fondo, la prohibición legal de admitir la acción propuesta ya que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el ejercicio de la acción mero declarativa sólo es posible cuando no exista una acción capaz de resolver de manera definitiva el interés del actor. Esta acción es la prescripción adquisitiva, cuya naturaleza no esta contenida en la acción ejercida.
De lo expuesto es evidente, que el presente alegato, no fue opuesto como una cuestión previa, si no que fue opuesta con una defensa de fondo, para ser decidida como punto previo al fondo, tal como los mismos codemandados lo señalan en el escrito supra-citado, por lo que aclarado este punto el tribunal pasa a decidir sobre, la prohibición de la ley, para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta.
En relación, al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda.
Expuesto lo anterior debe quien juzga pronunciarse sobre el Interés Jurídico para accionar de la parte demandante:
La Doctrina ha señalado en diversas oportunidades, que el Estado tutela a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y estos hacen valer sus derechos a través de la acción. El interés procesal al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conlleva el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero-declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de demanda, se evidencia que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, la cual opone a los compradores, parte demandada en la presente causa, fundamentando su pedimento en los artículos 1952, 1977 del Código Civil, y 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”.
En el presente caso la Acción de Prescripción Adquisitiva, escapa de lo expresado, ya que la misma no encuentra dentro de la acción mero declarativa propiamente dicho. Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a la posesión y la propiedad, su sustanciación y sentencia, y que debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Como consecuencia de hecho, es menester señalar que el procedimiento seguido, enmarca adentro de las acciones petitorias al juicio declarativo de prescripción, que aparece regulado en los artículos 690 y 696 del Código en cuestión, y que constituye un procedimiento contencioso especial, respecto del procedimiento, la especialidad de este juicio declarativo de usucapión está solo en la fase de proposición de la demanda, junto con las certificaciones del Registro respecto de la calificación de los demandados, de los propietarios regístrales, y las certificaciones de los títulos, y la formalidad del emplazamiento, después de realizada la citación de los demandados principales mediante un edicto a los terceros interesados que se crean con derechos, transcurridos esta primera fase, el lapso probatorio y la etapa de las pruebas hasta sentencia, se rige por el juicio ordinario civil, según el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien para declarar la admisión de la prescripción se debe cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:
1. Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.
2. Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3. Copia certificada del título respectivo.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. Requisitos estos que fueron analizados por quien juzga, y que llevaron a la admisión de la demanda. Así se establece.
A los fines de continuar con el item procesal, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, En cuanto al ordinal 11 del artículo 346 es el siguiente: En sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
De lo antes citado es evidente que la parte accionante, cumplió tal como se expreso, con los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, de Prescripción Adquisitiva, cabe agregar que no se pueden confundir los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a la que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido es claro, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. En consecuencia no existe prohibición alguna en la Admisión de la presente demanda. Así se establece
Decidido como ha quedado el punto previo, se pasa a la revisión del acervo probatorio.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la Letra “A”, Copia Certificada del documento de venta donde los Ciudadanos: ALCIDES ANTONIO RODRÍGUEZ COLMENARES Y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, adquieren los derechos sobre el terreno en fecha 11/06/1999, según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nº 39, Folios 272 al 279, protocolo I, Tomo Segundo, Segundo Trimestre. (Folios 7 al 12). El cual se le otorga valor probatorio sobre la propiedad que ostentan los codemandados en el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 08/10/1957, bajo el Nº 4, Folio 7 fte., al 8 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre; de los libros llevados por esa oficina, donde prueba la adquisición de la Propiedad por parte de la Ciudadana Corina Rodríguez de Silva (Folios 13 al 15), y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con letra “C”, Fotocopia Certificada de la Declaración Sucesoral expedida por el Seniat, donde consta que LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ y el demandante aparecen como co-herederos de Corina Victoria Rodríguez, quien fallece el 02/04/1994 (Folios 16 al 30). Ahora bien, la doctrina ha establecido, que las planillas sucesorales no son un medio de prueba para demostrar la condición de heredero, por cuanto esta no se firma en presencia de un funcionario público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria interpuesta por la Ley. Esta planilla contiene un formato que el contribuyente responde y firma sin presencia de funcionario alguno, lo cual es finalmente depositada en un Banco, motivo por el cual en modo alguno este tipo de documentos puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizada con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante pre constituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. Ahora bien en el caso de análisis las partes son contestes en señalar que el demandante era heredero de la causante Corina Victoria Rodríguez de Silva, el cual ha sido un hecho aceptado, y reconocido por el actor al promover con el libelo, la presente prueba. Y siendo que los hechos reconocidos no requieren de probanzas esta juzgadora asume la condición de heredero que tiene el demandante. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio
Invocó y ratificó el valor probatorio de los Documentos anexos al Libelo de la Demanda, los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.
Promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1. Recibos de Agua, Patente de Impuesto Inmobiliario (Derecho de Frente), aseo y Solvencia Municipal (Folios 230 al 233). Los cuales se valoran por ser documentos administrativos, y que son un indicio de la posesión del demandante en el inmueble objeto de prescripción al ser concatenados con el documento de propiedad del inmueble que corre a los folios 7 y 8, donde se indica la dirección del inmueble “situado en la carrera 5 con calles 18 y 19 de la ciudad del Tocuyo, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Título Supletorio emanado por ante el Juzgado del Municipio Moran, El Tocuyo del Estado Lara en fecha 28/09/2009 (Folios 234 al 263). El cual se le otorga valor probatorio como un indicio, de la posesión que ostenta el demandante en el inmueble, al ser ratificado por uno de los testigos, que declaro en la evacuación del titulo, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos: LORENZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ( Folios 285 y 286), de la revisión de la testifical se evidencia que la misma manifestó: Conocer al demandante, que el mismo posee desde más de 20 años el terreno ubicado en la carrera 5 entre 18 y 19 del Tocuyo, que tiene dos galpones, metió cloacas, siembra, que lo cerco, construyo una casa de habitación, un pozo profundo para extraer agua, , que trabaja con la arcilla; El testigo EDILIO SEGUNDO TORREALBA ORTIZ, El testigo GUDILIO RAFAEL LUCENA YÉPEZ, (Folios 290 y 291) expreso: Que conoce al demandado, que este ocupa un terreno en la carrera 5 entre calles 18 y 19 Nº.18-62, de el Tocuyo, que tiene una cerca perimetral, dos galpones, un pozo para extraer agua, un tanque para deposito de agua y una casa, que tiene una maquina, que trabaja con la arcilla, que sembraba hortalizas, que desde el año 74, 75 ocupa el terreno; El testigo LUIS RAFAEL LINARES, (Folios 288 y 289) en su declaración señalo: Que conoce al demandante, que este ocupa un terreno en la carrera 5 entre 18 y 19, Nº. 18-62 de el Tocuyo, que tiene dos galpones, un tanque, un pozo, las paredes y techo de la casa, que trabaja la arcilla en el terreno, que sembraba, que el demandante tiene trabajando el terreno desde el 73 para acá; el testigo ROMULO RAFAEL MAMBEL, (Folios 292 y 293), el mismo en el interrogatorio manifestó: Que conoce al demandante, que ratifica el contenido del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 06 de Octubre del año 2009, describió las bienhechurias, dos galpones, pozo, la planta, la casa de platabanda, maquina de trabajar arcilla, que esta cercado, las paredes, que el demandante trabaja con arcilla; En cuanto a los Testigos MARIA ESPERANZA PÉREZ, no se valora pues no se presento a declarar, El testigo ALBERTO JOSÉ PIÑA PRINCIPAL, (Folios 302 al 305), el cual al ser interrogado señalo: Que conoce al demandante, que este ocupa un terreno en la carrera 5 entre calles 18 y 19,del tocuyo, que construyo un perímetro de cerca, dos galpones, una casa, un pozo subterráneo para extraer agua potable, que tiene un generador, o planta eléctrica, una planta procesadora de arcilla un tanque aéreo, tiene servicios de aguas negra y agua blanca, que sembraba lechuga y cilantro, que procesa arcilla, que trabaja el terreno desde el año 1997; en cuanto a las repreguntas indico, Señalo que el demandante es el que se ha dedicado a trabajar ese terreno, señalo que el ciudadano LUIS MIGUEL es hermano del señor ALDEMARO, señalo que le consta que el ciudadano LUIS MIGUEL dio en venta sus derechos hereditarios de el y de otros herederos, a los ciudadanos Alcides Rodríguez, y Andres Rodríguez, y que el inmueble esta ubicado en la carrera 5 entre calle 18 y 19, Urbanización Pió Tamayo; Testigo MIGUEL ALBERTO TROCOLI ALVARADO y FLAVIO ANTONIO SUÁREZ RAMOS, los cuales no se valoran pues no se presentaron a declarar. De las testificales declaradas es evidente que el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA, tiene la posesión del bien inmueble objeto de Prescripción, igualmente se evidencia las bienhechurias que fueron construidas por el mismo, y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL al terreno ubicado en la Carrera 5 entre calles 18 y 19, Nº 18-62 de la Urbanización Pío Tamayo, cuyos linderos son: NORTE: Con casa y terreno que era del ciudadano Miguel Silva, hoy pertenece a la ciudadana Jennifer Silva, Tony Luna y Elios Hernández, tiene una medida de cincuenta y ocho metros (58 mts. lineales), SUR: Con terreno que fue de la ciudadana Gloria Méndez, en parte y terreno del Parque Santa Ana, actualmente del ciudadano José Gregorio Pláceres, cuyo lado mide cincuenta y ocho metros (58 mts. lineales); ESTE: antiguamente, calle Rivas y actualmente denominada Carrera 5 que es su frente; y, OESTE: Con terreno de la familia Planas, hoy pertenecen en parte al terreno de la Plaza Santa Ana, Urbanización Las Mercedes y terrenos de la ciudadana Jennifer Silva la cual tiene una medida de 37 metros lineales (37 mts.). (Cuya evacuación corre a los folios 312 al 331), El cual se valora al ser concatenado con el titulo supletorio, y las declaraciones de los testigos, sobre la existencia de las bienhechurías construidas, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Promovió las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1) Copia de Transacción Judicial Homologada efectuada por el co-demandado LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ con ALCÍDES RODRÍGUEZ y ANDRÉS RODRÍGUEZ el 11/04/2008 con motivo del Juicio de Partición signado con el Nº de Expediente KP02-V-2005-2747 con la copia de su Protocolización de fecha 08/09/2009 en el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara (Folios 149 al 154). Este Tribunal la desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, pues la misma versa sobre una transacción realizada, por los codemandados entre si, y nada aporta a los hechos controvertidos como es la Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
2) Oficio de fecha 07/05/2009, emanado del Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 155), donde se certifica que sobre el inmueble que hoy en día se pretende usucapir, no pesa ningún gravamen y que pertenece a los ciudadanos ALCIDES RODRIGUES Y ANDRES RODRIQGUES, por haberlo adquirido en el año 1999, nueve años antes de la invocación que el demandante hace, para que proceda la prescripción. El cual se valora como prueba de la adquisición del inmueble por los codemandados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 24/02/2005, signada con el Nº 039 (Folios 156 al 171). Donde se demuestra que el inmueble estaba cerrado, y que no había personada que lo ocupara y que no se pudo tener acceso al mismo. El cual se desecha pues nada prueba, sobre los hechos controvertidos, y no haber sido sometida al control de la parte a quien se opone, tampoco se señalo la importancia de la realización de la prueba extra-litem. Así se establece.
4) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 12/03/2009, signada con el Nº 032 (Folios 172 al 198). En donde se evidencia que en la Oficina de Dirección de Hacienda Pública Municipal de la alcaldía del Municipio Moran, no existe registro alguno a nombre del ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, que lo vincule con el inmueble que pretende usucapir. El cual se desecha pues nada prueba, sobre los hechos controvertidos, y no haber sido sometida al control de la parte a quien se opone, tampoco se señalo la importancia de la realización de la prueba extra-litem. Así se establece.
5) Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 12/03/2009, signada con el Nº 32 (Folios 199 al 226), donde se evidencia que en la Oficina de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) sucursal el Tocuyo, existe una codificación de registro de servicio eléctrico a nombre del ciudadano Aldemaro Pastor Silva Rodríguez, pero que no se corresponde con el inmueble. El cual se desecha pues nada prueba, sobre los hechos controvertidos, y no haber sido sometida al control de la parte a quien se opone, tampoco se señalo la importancia de la realización de la prueba extra-litem. Así se establece.
En fecha 20/09/11 la parte codemandada agrego a los autos una Transacción, realizada entre las partes contendientes en esta causa (Folios 379 al 382), en la cual las partes se hacen concesiones mutuas, en otra causa, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial dicto auto de Homologación de la misma, sin embargo de la revisión, que de ella hace esta juzgadora, no logra extraer elementos claros, pues si bien se trata del mismo inmueble. Sin embargo no corresponde a este Tribunal establecer su cumplimiento, pues en tal caso su cumplimiento, tiene que ser incoado por ante ese Juzgado. Así se establece,
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. El Artículo 1.977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y, 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A titulo de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un heredero que reconozca los derechos de los demás co-herederos, por ejemplo, así tenga más de Veinte años en posesión del Bien Inmueble, no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro. Así se establece.
Al respecto, el artículo 1961 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.961. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Bien es sabido que a los herederos les corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Raúl Sojo Bianco, Pág. 322, caracas 1997).
Así mismo, el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil establece:
“la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material”, y el Artículo 781 del referido Código reza que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.
De lo cual desprende este Jurisdicente que aún cuando el heredero, no haya poseído los referidos bienes esto no produce la pérdida de su cualidad de copropietario, pues ha adquirido el derecho, de los bienes del de cujus, aunque en el presente caso el heredero demandante ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA RODRIGUEZ, esta en posesión del bien inmueble que perteneció a la sucesión de la causante Corina Rodríguez de Silva.
Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible.
La prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir la propiedad de una cosa, por la posesión prolongada de la misma, durante un tiempo determinado.
La palabra prescripción es una abreviación de la expresión latina praescriptio longi temporis y longissimi temporis, es decir, una excepción fundada en el tiempo transcurrido y que era escrita al principio de la fórmula, de aquí su nombre.
En aplicación del artículo 1.961 del Código Civil, antes señalado, está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio, aunado a todo lo anteriormente expuesto para la adquisición de la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva en necesaria la verdadera posesión, aquella que implica, además del hecho material de la detentación, la intención de manejarse como dueño o animus domini, exceptuándose de este derecho los poseedores precarios o simples detentadores, que poseen en virtud de un título que los obliga a restituir la cosa a su propietario.
Tratándose de derechos pro-indivisos entre comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.
El Tribunal examino varias pruebas que constan en Autos, entre las que destacan las Fotocopias Certificadas de la Declaración Sucesoral expedida por el Seniat, donde Consta que el Co-demandado LUÍS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ es coheredero de la causante Corina Victoria Rodríguez, quien falleció el día 02/04/1994 e igualmente, son coherederos Miguel Silva Pérez, Ramón Silva Pérez, Haydee Silva Rodríguez, Carmen Silva de Romero, Fernando Silva Rodríguez, Corina Silva Sánchez, Antonio Miguel Silva y Haydee Patricia Silva, quienes dieron en venta sus derechos pro indivisos a los Co-demandados ALCIDES RODRÍGUEZ Y ANDRÉS RODRÍGUEZ, según consta en Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara bajo el Nº 39, Folios 272 al 279, protocolo I, Tomo 2do, Segundo Trimestre de Fecha 11/06/1999. Y que el ciudadano ALDEMARO PASTOR RODRIGUEZ, no vendió sus derechos, lo que evidencia que la parte accionante está poseyendo como Comunero en una sociedad Hereditaria de la causante CORINA RODRIGUEZ DE SILVA, de la cual es copropietario. Así se decide.
Por lo tanto, el tiempo transcurrido de 34 años de posesión, que como heredero detentaba el demandante ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA, no puede ser oponible a los otros comuneros, tomando en cuenta, que al vender los otros coherederos la alícuota parte que les correspondía sobre el bien inmueble (terreno), el demandante a consecuencia de la venta realizada, paso a ser comunero, con los adquirientes (hoy codemandados) ciudadanos ALCIDES RODRIGUEZ, Y ANDRES RODRIGUEZ, y solamente el tiempo de posesión que tenga a partir de esta nueva comunidad ordinaria, es la que puede ser oponible a los copropietarios demandados, y de la revisión de la venta que se hiciera a los codemandados antes nombrados, de fecha 11 de Junio de 1.999 hasta la fecha de la interposición de la demanda de Prescripción Adquisitiva, es decir 20 de Mayo de 2008, han transcurrido 8 años, 11 meses y 9 días. Por lo que no se cumple con el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil (20) años, para que opere la Prescripción adquisitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la acción Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano ALDEMARO PASTOR SILVA, contra los ciudadanos ALCIDES RODRÍGUEZ, ANDRÉS RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL SILVA RODRÍGUEZ, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la interposición de la presente demanda.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:28 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria.
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