REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000633
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.857.913 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 65.072 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRAN REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.552.410 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.025 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 10º del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, contra el ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de COBRO DE BOLIVARES, ha sido incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.857913, asistido por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072 y de este domicilio, contra el ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.410 y de este domicilio. En fecha 07/12/2012 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1al 4). En fecha 13/12/2011 el Tribunal admitió la demanda (Folio 6). En fecha 26/01/2012 el actor consignó copias del libelo y emolumentos al Alguacil a fin de proceder a la intimación (Folio 7). En fecha 29/02/2012 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos y copias del libelo de la demanda (Folio 8). En fecha 11/03/2012 el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, antes identificado otorgó Poder Apud-Acta al Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, antes identificado (Folio 9). En fecha 03/03/2012 el actor mediante diligencia solicitó media cautelar (Folios 10 al 12). En fecha 08/03/2012 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora (Folios 13 y 14). En fecha 19/03/2012 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.025 y 148.642 respectivamente y de este domicilio (Folio 15). En fecha 22/04/2012 el demando opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 al 23). En fecha 27/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para el emplazamiento (Folio 24). En fecha 02/05/2012 el actor dio contestación a la presente demanda (Folios 25 al 27). En fecha 04/05/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció le lapso de contradicción a la cuestión previa (Folio 28). En fecha 11/07/2012 el Tribunal agregó y admitió la pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 29 al 35). En fecha13/07/2012 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante (Folio 36). En fecha 12/07/2012 el actor presento pruebas (Folios 37 al 45). En fecha 16/07/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 46).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.913, asistido por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072, contra el ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.410 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que es tenedor legitimo de un cheque signado con el N° 37620882 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) emitida a su orden en esta ciudad, el día 26 de Febrero de 2.009, a cargo de la cuenta corriente N° 0134-0218-80-2183027901 de Banesco, Banco Mercantil, Agencia Barquisimeto, Av. Las Industrias, Cheque que en original anexo al libelo y que aceptó confiado y de buena fe al ciudadano FRANK REINALDO HERNANDOEZ COLMENAREZ, antes identificado, cuyo instrumento mercantil al ser presentado ante la taquilla de la entidad bancaria para hacer efectivo su pago resultó devuelto con la hola de notificación del cheque devuelto N° 095676 donde se destaca la leyenda “Diríjase al girador”, comunicando de manera inmediata con el emisor quien le aseguró que estaba en la espera de hacer un deposito y que apenas al tener conocimiento de tener fondos disponibles en su cuenta le avisaría para que pudiera cobrarlo, a lo cual accedió sin que hasta la presente fecha el ciudadano haya cumplido con su obligación, ni en la forma prometida ni bajo ninguna otras circunstancia. Asimismo el actor señalo que por cuanto el cheque que se acompaño es representativo de una obligación de plazo vencido, liquido y exigible, es por que acudió a este Tribunal a demandar, como en efecto formalmente demando por Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario establecido en el Articulo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, antes identificado en su condición de emisor del cheque que se acompaño como instrumento fundamental de esta acción, para que conviniera en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.248.687,75), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.272 UT) monto en que se estimo la demanda por los siguientes conceptos: A) La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) monto por el cual se emitió a su orden el cheque N° 29616283. B) Los intereses mora generales por dicha obligación desde el día 26/02/2009, calculados a la tasa del 5% anual y que hasta el 26/12/2011, que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs.24.437, 75), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada. 3) Las Costas y Costos del proceso, prudencialmente calculadas en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 51.750,oo) 4). Que en virtud del tiempo transcurrido y el creciente deterioro que ha experimentado la moneda nacional en los últimos años demando igualmente la indexación de las sumas demandadas, cuyo monto seria establecido por experticia complementaria del fallo que a efectos ordenara este Tribunal sea practicada por Experto contable, tomando como referencia las variaciones del IPC de cuerdo a las emanaciones del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su vencimiento de la letra cambiaria y hasta que se haga efectiva la ejecución de la Sentencia. Por último, el demandante fundamentó en un cheque emitido por el demandado, cuya fecha de emisión fue el 26/02/2009, siendo por además insistentes las gestiones de cobranzas realizadas sin obtener resultado positivo alguno, ya que el deudor se negó a cumplir con su obligación de pago, lo cual hizo presumir que se encuentra en estado de insolvencia, signo evidente de fundados indicios de que quedara ilusoria la ejecución el fallo que en definitiva recaiga en la presente causa, es por cuya razón que solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de embargo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir el doble de la suma reclamada.
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso para dar contestación opuso cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, plenamente identificado, asistido por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, ante identificado, introdujo demanda de Cobro de Bolívares, siendo el instrumento fundamental de la demanda, un cheque de fecha 26 de Febrero de 2.009, perteneciente a la cuenta corriente numero 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque numero 095676 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) sin hacer referencia en el libelo cuando fue presentado al cobro. Asimismo el actor alegó que de la simple lectura y revisión superficial tanto del titulo valor como de la supuesta hoja de presentación hecho ante la entidad financiera se pudo apreciar que entre la fecha de emisión del titulo valor y la interposición de la demanda transcurrieron dos (2) años y diez (10) meses, sin que el cheque haya sido protestado. En ese mismo orden de ideas, el accionado señalo que el beneficiario o portador del cheque dispuso de un lapso máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo, para levantar el protesto de lo contrario las acciones cambiarias originales con ocasión al pago caducan tanto en contra del obligado como endosantes. Por ultimo, el accionante solicito se declare con lugar la Cuestión previa alegada de conformidad con lo previsto en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte el demandante, encontrándose en el lapso legal previsto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa interpuesta por el demandado de la siguiente manera: En fecha 20/04/2012, el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su condición de Apoderado del demandado REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, consignó escrito donde propuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su mandante introdujo demanda por Cobro de Bolívares, siendo el instrumento de la demanda, un cheque de fecha 26 de Febrero de 2.009, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque N° 095676 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) sin hacer referencia en el libelo cuando fue presenta al cobro, haciendo notar que tanto el titulo valor como la supuesta hoja de presentación hecha ante la entidad financiera se apreció que entre la fecha de emisión del cheque y la interposición de la demanda transcurrieran dos año y diez meses (10) sin que el cheque hubiera sido protestado y sobre ese punto en particular cabe destacar que no es una supuesta hoja de presentación, es el comprobante emitido por el Banco donde se hizo constar el motivo de la devolución del cheque, que en este caso es la hoja de notificación del cheque devuelto N° 095676 emitida por Banesco donde decía: Diríjase al Girador”, esto es por no disponer la cuenta de fondos para cubrir el monto del cheque, constituyendo dicha fecha de devolución prueba fehaciente que el cheque efectivamente si fue presentado para su cobro, ante el Banco que correspondía y en virtud del tiempo transcurrido en la espera que el deudor de manera voluntaria cumpliera con su obligación de pago, transcurrió los lapsos para solicitar su protesto para poder hacer los alegatos que en la cuenta corriente no había existencia de fondos para su pago, por lo que su representado ante esta situación e inútiles como habían resultado las cobranzas extrajudiciales realizadas, ejercicio una acción judicial civil de Cobro de Bolívares por procedimiento ordinario pautado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el actor señaló, que el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, según consta de los artículos 461 y 491 del Código de Comercio, por lo que al no haberse realizado dicho protesto, perdió la acción cambiaria, pero no asi la acción civil, por lo que el presente caso el cheque vino a constituir un medio de prueba que sirve para demostrar una obligación civil, por ende la relación existente entre las partes y como punto preponderante para demostrar que el deudor no cancelo efectivamente esa obligación. Igualmente el actor acoto que del libelo de la demanda se desprende claramente que se interpuso una acción de naturaleza civil, que se tramita y decide por el procedimiento ordinario, no evidenciándose que él haya accionado por al vía del procedimiento de intimación, ni que haya ejercido acción cambiaria alguna. Por lo que deberá concluirse que la falta de levantamiento del protesto referido por la parte demandada es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues tal levantamiento seria un presupuesto fundamental para mantener vigente acciones cambiarias, propia del derecho y de la jurisdicción mercantil y no acciones civiles o de cualquier otra naturaleza distinta a la comercial. Por ultimo el demandante informo que si la acción causal que se deriva del instrumento que sirve de fundamento de la demanda tiene un lapso de prescripción o de caducidad mayor al lapso establecido para que prescriba o caduque la acción cambiaria poco importa que ésta haya prescrito o caducado, si la acción causal todavía puede intentarse por ante la jurisdicción que corresponda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio
Ratifico en todas y cada una de las partes cheque N° 37620882 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) sin perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco emitido por el ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ a la orden del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, plenamente identificados. (Folios 4 y vto.). Esta juzgadora evidencia que el Instrumento cambiario, no fue desconocido o impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente demanda, de conformidad con los artículos 489 al 491 del Código de Comercio. Así se establece.
Promovió Sentencia Interlocutoria pronunciada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Expediente Nº KP02-M-2011-00634 de fecha 19 de Junio de 2.012 (Folios 39 al 45). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Reprodujo el cheque de fecha 26 de Febrero de 2.009, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque N° 095676 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) (Folio 4 y vto.). El cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Señalo Jurisprudencia de fecha 30/09/2003, de la Sala de Casación Civil caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A. Promovió doctrina referente del Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra” Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores, Cuarta Edición. Tomo III. Páginas 2020 y 2021. Las cuales no constituyen pruebas que valorar. Así se establece.
CONCLUSIONES
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
EL CHEQUE
El cheque es un instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
Ahora bien, una de las características de los títulos valores en general, lo cual incluye al cheque, es la literalidad, la cual significa que el texto literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho instrumento, en términos generales sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo.
Este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio, no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en el caso de marras, es el CHEQUE, para poder ejercer el derecho cartular en el contenido.
En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina ha establecido:
“ Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…” (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).
Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda
Igualmente, la misma Máxima Jurisdicción en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:
Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.
Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana Irma Cecilia Flores y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)….”.
De lo expuesto precedentemente, aplicado a la presente causa, esta juzgadora evidencia del estudio del escrito libelar, que el accionante señala; Que es tenedor legitimo de un cheque signado con el N° 37620882 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) emitida a su orden en esta ciudad, el día 26 de Febrero de 2.009, a cargo de la cuenta corriente N° 0134-0218-80-2183027901 de Banesco, Banco Mercantil, Agencia Barquisimeto, Av. Las Industrias, Cheque que en original anexo al libelo y que aceptó confiado y de buena fe al ciudadano FRANK REINALDO HERNANDOEZ COLMENAREZ, antes identificado, cuyo instrumento mercantil al ser presentado ante la taquilla de la entidad bancaria para hacer efectivo su pago resultó devuelto con la hola de notificación del cheque devuelto N° 095676 donde se destaca la leyenda “Diríjase al girador”, comunicando de manera inmediata con el emisor quien le aseguró que estaba en la espera de hacer un deposito y que apenas al tener conocimiento de tener fondos disponibles en su cuenta le avisaría para que pudiera cobrarlo, a lo cual accedió sin que hasta la presente fecha el ciudadano haya cumplido con su obligación, ni en la forma prometida ni bajo ninguna otras circunstancia. Asimismo el actor señalo que por cuanto el cheque que se acompaño es representativo de una obligación de plazo vencido, liquido y exigible, es por que acudió a este Tribunal a demandar, como en efecto formalmente demando por Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario establecido en el Articulo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, antes identificado en su condición de emisor del cheque que se acompaño como instrumento fundamental de esta acción.
Ahora bien al concatenar, el escrito libelar, con lo expuesto en el escrito de contradicción de la cuestión previa, presentada por el accionante, en el cual señala: Que su mandante introdujo demanda por Cobro de Bolívares, siendo el instrumento de la demanda, un cheque de fecha 26 de Febrero de 2.009, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183027901 del Banco Banesco, cheque N° 095676 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.172.500,oo) que tanto el titulo valor como la supuesta hoja de presentación hecha ante la entidad financiera, se apreció que entre la fecha de emisión del cheque y la interposición de la demanda transcurrieran dos año y diez meses (10) sin que el cheque hubiera sido protestado y sobre ese punto en particular destaca que en el comprobante emitido por el Banco, se hace constar el motivo de la devolución del cheque, N° 095676 emitida por Banesco donde decía: Diríjase al Girador”, esto es por no disponer la cuenta de fondos para cubrir el monto del cheque, constituyendo dicha fecha de devolución prueba fehaciente que el cheque efectivamente si fue presentado para su cobro, ante el Banco que correspondía y en virtud, del tiempo transcurrido en la espera que el deudor de manera voluntaria cumpliera con su obligación de pago, transcurrió los lapsos para solicitar su protesto, para poder hacer los alegatos que en la cuenta corriente no había existencia de fondos para su pago, por lo que su representado ante esta situación e inútiles como habían resultado las cobranzas extrajudiciales realizadas, ejercicio una acción judicial civil de Cobro de Bolívares, por procedimiento ordinario, señaló que el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, por lo que al no haberse realizado dicho protesto, perdió la acción cambiaria, pero no así la acción civil, por lo que el presente caso el cheque vino a constituir un medio de prueba que sirve para demostrar una obligación civil, por ende la relación existente entre las partes y como punto preponderante para demostrar que el deudor no cancelo efectivamente esa obligación. Igualmente el actor acoto que del libelo de la demanda se desprende claramente que se interpuso una acción de naturaleza civil, que se tramita y decide por el procedimiento ordinario, no evidenciándose que él haya accionado por al vía del procedimiento de intimación, ni que haya ejercido acción cambiaria alguna. Por lo que deberá concluirse que la falta de levantamiento del protesto referido por la parte demandada es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues tal levantamiento seria un presupuesto fundamental para mantener vigente acciones cambiarias, propia del derecho y de la jurisdicción mercantil y no acciones civiles o de cualquier otra naturaleza distinta a la comercial. Por ultimo el demandante informo que si la acción causal que se deriva del instrumento que sirve de fundamento de la demanda tiene un lapso de prescripción o de caducidad mayor al lapso establecido para que prescriba o caduque la acción cambiaria poco importa que ésta haya prescrito o caducado, si la acción causal todavía puede intentarse por ante la jurisdicción que corresponda.
Ahora bien el accionante yerra en su escrito de contradicción supra-citado, pues de la revisión del escrito Libelar, en ninguna parte se refiere al negocio causal que dio origen a la emisión del cheque, todo lo contrario se ratifica el cheque como instrumento fundamental de la acción, y no como un medio de prueba de la negociación, o la existencia de una relación jurídica preexistente, entre las partes, por lo que en consecuencia la presente acción es una Acción Cambiaria, y no una Acción Causal.
Expuesto lo anterior quien juzga en estrados, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Caducidad alegada.
CADUCIDAD
la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, es decir, en ejercicio de un derecho por lo general potestativo (de ordinario acción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el defecto de que en el derecho se pierde en el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.
Al respecto debemos traer a colación, las normas que son aplicables al caso de autos, para así determinar si opera la caducidad señalada.
el Código de Comercio establece:
Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación, dentro de los seis meses desde su fecha”…
Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vistas”.
Artículo 452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: endoso, el aval, la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas”.
Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado, y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso MAXIMILIANO AGUILAR contra DUILLO PIZZOLANTE B. expresó con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor lo siguiente:
SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio.
Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque en principio está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Esta falta de presentación oportuna, de ocho (08) a quince (15) días en líneas generales, sólo produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Además, y de manera excepcional puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación antes descrito, ocho (08) a quince (15) días, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco). Como por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado. Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso presente, por cuanto al escrito opuesto, el demandado no alegó que el librado (Banco) hubiese generado algún hecho o conducta que frustrara el pago del cheque.
El día de presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los días laborales que le sigan, son los días útiles para protestarlo, no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque. De la revisión del cheque, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que fue emitido en fecha 26/02/2009 y de la Notificación de cheque devuelto Nº.095675 se observa al reverso 04/03/2009, por lo que fue presentado para el pago en tiempo util. Así se establece.
Ahora bien, el punto de controversia, a juicio de esta juzgadora radica en la concepción y tiempo para determinar el vencimiento y protesto contemplado en el Ley, es decir qué artículo aplicar, pues en base a esta puede determinarse la caducidad de la acción. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/03/2004 (Exp. 02-839), expresó:
Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).
De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.
En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:
“...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).
b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.
(…Sic…)”
Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) señaló
En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.
Es decir, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Años: 1.977). Por lo tanto, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, esta última dentro de los seis (06) meses siguientes. Queda por dilucidar cuál es el tiempo legalmente establecido para ejercer el protesto, Este es un criterio que durante mucho tiempo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, dejo sentado.
SIC: “Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor Roberto Goldschmidt, año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.
Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.
Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de Maximiliano Aguilar contra Duilio Pizzolante B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.
Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:
“...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.
Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualizada del Curso de Derecho Mercantil del profesor Roberto Goldschmidt, se sostiene lo siguiente:
“...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).
Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...
a) Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?
b) Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.
c) Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?
d) Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.
e) Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.
f) Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.
Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.
Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sestacado del Tribunal)
En el caso de marras, se evidencia que el cheque nunca fue protestado, y de conformidad con las consideraciones legales y doctrinales hechas, el protesto podía efectuarse dentro de los seis (06) meses, de conformidad con los artículo 452 y 491 del Código de Comercio y el criterio Jurisprudencial señalado, el cual acoge esta juzgadora de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil.
A fines ilustrativos, el efecto de la caducidad se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho en el tiempo antes aludido, evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador. En el caso de autos el cheque fue presentado en fecha 04 de Marzo del 2.010 y no consta a los autos que ante la negativa de la institución bancaria de cancelar el cheque, el actor levantara el protesto del título cambiario por falta de pago de manera hábil, a saber en fecha 04 de Septiembre de 2.010, razón por la cual a tenor de los argumentos establecidos en el Código de Comercio y los criterios doctrinales y jurisprudenciales hechos, la acción intentada se encuentra caduca y así se declara. En consecuencia, esta juzgadora debe declarar procedente la caducidad de la acción, opuesta como cuestión previa por el ciudadano FRAN REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, en consecuencia se desecha la demanda incoada y extinguido el procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada FRAN REINALDO HERNANDEZ COLMENAREZ, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LOPEZ OROPEZA, todos antes identificados. En consecuencia se desecha la demanda incoada y extinguido el procedimiento.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria.
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m y se dejó copia
La Secretaria
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