REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001717

PARTE ACTORA: PEDRO CARBONERO MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.801 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSEYIL M. NAVAS DE TUA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.768 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAGDALENA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.408 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.






DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO CARBONERO MARCOS, contra la ciudadana MAGDALENA COROMOTO PEROZO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano PEDRO CARBONERO MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.801 y de este domicilio, contra la ciudadana MAGDALENA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.408 y de este domicilio (Folios 01 al 03). En fecha 23/05/2011 el Tribunal mediante auto recibió la presente causa (Folio 04). En fecha 07/06/2011 el Tribunal mediante auto instó a que fuesen consignados recaudos en originales (Folio 05). En fecha 18/05/2011 la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos No Penal, levantó Acta en la cual dejaba constancia sobre la novedad del ingreso de las dos mismas causas ante el Sistema Juris 2000 (Folio 06). En fecha 07/06/2011 la parte actora mediante auto consignó actas de nacimientos de los hijos concebidos (Folios 07 al 11). En fecha 15/06/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 12). En fecha 20/07/2011 el Alguacil consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 14 y 15). En fecha 19/07/2011 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folio 16). En fecha 21/07/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos (Folio 17). En fecha 21/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 18). En fecha 22/09/2011 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a YOSEYIL M. NAVAS DE TUA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.768 (Folio 19). En fecha 17/10/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 20 al 26). En fecha 27/10/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 27). En fecha 01/11/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos AIDDA HERNÁNDEZ y DIDULIS DÍAZ (Folios 28 y 29). En fecha 03/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 31). En fecha 07/11/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 32). En fecha 14/11/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la testigo AIDDA HERNÁNDEZ y de la comparecencia de la testigo DIDULIS DÍAZ (Folios 33 al 35). En fecha 14/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 36). En fecha 16/11/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 37). En fecha 25/11/2011 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo AIDDA HERNÁNDEZ (Folios 38 y 39). En fecha 12/12/2011 el Tribual mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 40). En fecha 07/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes y que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 41). En fecha 09/04/2012 llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el OCTAVO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 42).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano PEDRO CARBONERO MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.801 y de este domicilio, contra la ciudadana MAGDALENA COROMOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.577.408 y de este domicilio, alegando la parte actora haber mantenido publica y permanentemente una unión estable y de hecho no matrimonial con la parte demandada, identificada suficientemente en autos. Que habían concurrido juntos a todos los eventos sociales, fiestas, reuniones y compromisos, bien fuera del trabajo o sociales, en los que nos encontrábamos siempre juntos y demostrándose siempre juntos el carácter de pareja, ante familiares, amigos, allegados, compañeros de trabajo, vecinos y conocidos. Expuso a su vez que dicha relación había sido tan ostensible frente a la sociedad, dando la apariencia del matrimonio ante todos sus conocidos, de los cuales podían dar fe de ello. Que de dicha unión estable y de hecho no matrimonial habían procreado dos (2) hijos, hoy en día mayores de edad. Expuso a su vez que por más de veintisiete (27) años, se había ocupado de atender a su compañera desde la concepción y nacimiento de su primer hijo, contribuyendo de esta forma al sustento familiar y a la conformación de la masa patrimonial de la comunidad concubinaria, así como al socorro mutuo, administrando juntos negocios y actuando frente a terceros como pareja, incluso siendo catalogados como esposos, ejerciendo juntos la patria potestad de sus hijos. Que de dicha unión habían adquirido un inmueble constituido por un apartamento en el cual habitaban, pero en diferentes habitaciones. Solicita se sirva declarar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho no Matrimonial. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil vigente.

Ahora bien, a pesar de que fue debidamente citada la parte demandada, quien voluntariamente acudió a este Tribunal y firmó la respectiva boleta de citación, la misma no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera beneficiarla.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copias Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JUAN PEDRO e ISAAC SAMUEL (Folios 08 al 11). Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la relación de hecho y de la cual hoy se pretende sea declarada judicialmente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes términos: La falta de contestación a la demanda por parte de la accionada. La procreación de los dos (2) hijos habidos en dicha relación. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
2. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de la Constancia de Convivencia expedida por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara de fecha 23/09/2010 (Folios 24 al 26). Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, desde el 16 de Septiembre del año 1983, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió los testimoniales de los ciudadanos AIDDA HERNÁNDEZ (Folios 34 y 35) y DIDULIS DÍAZ (Folios 38 y 39). Quienes fueron contestes en afirmar sobre la preexistente relación concubinaria y de que la misma llevó mas de 27 años de manera ininterrumpida, pública y notoria como marido y mujer, así como de haber procreado dos hijos, hoy en día mayores de edad, igualmente señalan en sus dichos, que la pareja ya no conviven juntos, que cada quien por su lado, y se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, en las actas de nacimiento de sus hijos (Folios 10 y 11). La constancia de convivencia expedida por notaria publica de fecha 23/09/2010 (Folios 24 al 26), así como la declaración de los testigos AIDDA HERNÁNDEZ y DIDULIS DÍAZ, contestes en reconocer la vida en cohabitación por las partes según domicilio específico, ser personas adultas y conociéndolos desde hacer más de veintisiete años; permiten establecer en modo razonable la unión estable entre las partes. Así se decide.

Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la acción por Declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano PEDRO CARBONERO MARCOS, como en efecto se decide.


DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano PEDRO CARBONERO MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.068.801 y de este domicilio, contra la ciudadana MAGDALENA COROMOTO PEROZO, desde el 16 de Septiembre de 1983, hasta el mes de Marzo del año 2.009, con todos los derechos que le otorga la ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria



Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:17 y se dejó copia.

La Secretaria