REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2010-004442


CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Fue interpuesta demanda en fecha 06-12-2010 por la abogada NORA ESMERALDA GIMENEZ DE GUART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.775, inscrita en el IPSA, bajo l Nº 20.909, procediendo como apoderada judicial del ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.234, contra la empresa “LÓPEZ Y VILLEGAS, S. A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara en fecha trece (13) de julio de 1961, bajo el Nº 116, Tomo 1º, Folios 149 vto al 152, a través de su representante legal, ciudadano EDILIO RAMÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-407.006.
En el título denominado I, la actora alega que mantuvo una relación arrendaticia por TIEMPO DETERMINADO con la empresa “LOPEZ Y VILLEGAS S. A.,” ya identificada, a través de su representante legal, EDILIO RAMÓN VILLEGAS, igualmente ya identificado, sobre un LOCAL COMERCIAL, de su exclusiva propiedad ubicado en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara distinguido con el Nº 23-61, no obstante que las partes indicaron en el contrato de arrendamiento como número del local 23-67, siendo el número correcto el 23-61, de acuerdo a documento de propiedad y demás servicios inherentes al inmueble (Boletín Catastral, Solvencias Municipales, etc.). Esta relación arrendaticia duró más de diez años. El último contrato se venció el día 01 de diciembre del año 2006, fecha en que se inició su derecho de prórroga legal, hasta el día 01 de diciembre del año 2009, luego que la arrendataria ha hecho uso de la misma por el período máximo a que se contrae el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el título denominado II DEL CONTRATO DE PRORROGA LEGAL Y DE SU NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LA MISMA. La parte actora indica que al vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C. A. (INVALMECA)”, como ente autorizado por el propietario para firmar en su nombre, como arrendadora y la empresa “LÓPEZ Y VILLEGAS S. A.,” en su condición de ARRENDATARIO, se acordó en cumplimiento a lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato vigente entre el 01-12-2004 y el 01-12-2006, que no era otra cosa que el vencimiento del contrato si una de las partes notificare a la otra su intención de no renovarlo. El inicio de la Prórroga Legal entre las partes por el lapso establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por el lapso de TRES (03) años, desde el día 01 de diciembre de 2006, hasta el 01 de diciembre de 2009. La empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO C. A., actuando debidamente autorizada por el propietario del inmueble Salvatore Anzalone, conforme lo indicado en la línea numero cinco del CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, y la empresa LÓPEZ Y VILLEGAS S. A., dieron fin a la relación arrendaticia con la suscripción de este contrato, donde ambas partes, están en conocimiento del vencimiento del contrato suscrito en el año 2004, acordándose el inicio de la prórroga legal a que tenía derecho la empresa “LÓPEZ Y VILLEGAS S. A.”, por el lapso establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tales efectos, desde la fecha 01 de diciembre de 2006, la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C. A., otorgaba los recibos de pago a favor de la arrendataria “LÓPEZ Y VILLEGAS S. A.”, con indicación del mes y monto recibido, así como la expresa mención de los meses de la prórroga legal que iban corriendo. Por otra parte, en fecha 13-12-2008, se le hizo saber el último ajuste del canon de arrendamiento, (establecido en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que estaba en el último año de la prórroga legal, motivo por el cual, debía entregar el local comercial libre de personas y cosas para el 01 de diciembre de 2009. La apoderada actora, hace mención que este documento fue suscrito por el representante legal de la empresa arrendataria “LÓPEZ Y VILLEGAS S. A.”
La apoderada de la parte actora indica que en el título denominado III CESION DE LOS DERECHOS ARRENDATICIOS. NOTIFICACIÓN DE ESTA CIRCUNSTANCIA A LA ARRENDATARIA. La empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C. A., terminó la gestión encomendada y le entrega al propietario del inmueble SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, toda la documentación realizada en nombre del propietario, con lo cual no existe duda de la cualidad del actor para promover esta acción. En fecha 04-11-2009, el arrendador le notifica a la arrendataria que la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO C. A., cesaba en sus funciones como administradora del local ocupado por ellos. La empresa arrendataria actualmente realiza las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS directamente a favor de su propietario, ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, en el asunto Nº KP02-S-2009-016293, que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el título denominado IV, la parte actora indica que la Arrendataria “LÓPEZ Y VILLEGAS C. A.”, hizo uso de su Prórroga Legal, desde el 1º de diciembre de 2006, hasta el 01 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el ordinal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la parte fue debidamente notificada. La apoderada actora señala que el Contrato de Arrendamiento venció en fecha 01 de Diciembre de 2006, pero por efectos de los derechos establecidos en el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prorrogó obligatoriamente para el Arrendador hasta el día 01 de diciembre de 2009, tal como lo convinieron las partes al suscribir el CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, por el lapso antes aludido.
En el título denominado V, la apoderada actora, expone que la Arrendataria a pesar de haber finalizado el lapso del Contrato de Arrendamiento y de su Prórroga Legal, aún continua en ocupación del mismo, lo cual hace procedente la Acción por Cumplimiento de Contrato. En el título denominado VI, la apoderada actora menciona que La Arrendataria hizo uso de su derecho de la Prórroga Legal. Por lo antes expuesto la apoderada actora demanda a la Arrendataria “LÓPEZ Y VILLEGAS S. A.”, antes identificada, para que convenga o en su derecho a ello lo condene el Tribunal en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por efectos de la ejecución o cumplimiento íntegro del lapso de prórroga legal a que le fuera concedida por el contrato de arrendamiento antes aludido.
En el título denominado VII, la apoderada de la parte actora invoca el contenido de los artículos 33 y 38 ordinal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil. En el título denominado VIII, la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble dado en arrendamiento, cuyos datos y demás especificaciones constan al inicio del presente escrito y da aquí por reproducidos, ordenando su depósito en la persona del actor que es el propietario del mismo, quedando afectado para responder el arrendatario por los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En el título denominado IX DEL PROCEDIMIENTO, la apoderada de la parte actora solicita la tramitación del presente asunto por el procedimiento breve y estima la presente acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
En fecha 14-03-2011, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 21-03-2011, la abogada de la parte demandada mediante diligencia consigna copia simple del libelo de demanda a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada. En fecha 21-03-2011, la abogada de la parte actora mediante diligencia deja constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil. En fecha 12-05-2011, el Tribunal deja constancia que se libró una compulsa con su respectivo recibo de citación y se entregó al Alguacil. En fecha 17-06-2011, el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos en fecha 22-03-2011y consigna recibo de citación con su compulsa, sin firmar por cuanto el representante de la parte demandada se negó a firmarlo. En fecha 30-06-2011, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se complete la citación personal del demandado mediante actuación por Secretaría. Asimismo consigna poder que le sustituyera al abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en fecha 30-06-2011, inserto bajo el Nº 15, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto. En fecha 28-07-2011, el Tribunal mediante auto ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de Notificación en la cual se notifique a la demandada la actuación del Alguacil suscrita en fecha 17-06-2011. En fecha 12-08-2011, la Secretaria del Tribunal mediante escrito deja constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 19-09-2011, se recibe del ciudadano EDILIO VILLEGAS, asistido por la abogada YENNY VILLALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.338, escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los términos siguientes: 1.- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda presentada por la ciudadana NORA ESMERALDA GIMENEZ DE GUART, señalamiento que expresa en virtud de que no ha sido firmado un solo contrato, sino por el contrario durante el tiempo de ocupación ininterrumpida del bien arrendado, por parte de su asistido “LÓPEZ VILLEGAS S. A.”, se han firmado más de SIETE (7) contratos de arrendamientos. Tiene 23 años como inquilino del local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, en la que se ha señalado tanto en los contratos de arrendamiento con el Nº 23-67. Por todo lo antes expuesto el contrato de arrendamiento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado 2.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 01-12-2009, haya expirado el derecho de prórroga del Arrendatario “LÓPEZ VILLEGAS S. A.” ya que por lo antes expuesto, se renovaría el contrato y una vez fijado el monto del canon de arrendamiento se celebraría el nuevo contrato de arrendamiento, tal y como había ocurrido en otras oportunidades, cosa que no ocurrió por no lograr acuerdo en el monto del mismo. 3.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 01-12-2009 haya expirado el derecho de prórroga del arrendatario “LÓPEZ VILLEGAS S. A.” ya que dicho local comercial estaba en negociación, fue ofertado por el propietario a través de su representante legal. 4.- La abogada de la parte demandada, que consta igualmente por parte de Inversiones y Valores Merentes Castillo Compañía Anónima INVALMECA, representada por e ciudadano RAMÓN DEL VALLE CASTILLO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.897.833, que lo que existía de acuerdo a los convenios y conversaciones con los inquilinos entre ellos “LÓPEZ VILLEGAS S. A.”, que existían eran contratos de arrendamiento y no de prórroga legal ya que se estaba negociando el local comercial. 5.- Igualmente consta que de acuerdo a lo señalado en el escrito presentado en fecha 09-09-2010, por la representante legal del ciudadano Salvatore Anzalone, ante la Oficina de Inquilinato Expediente 056-2009, que la empresa “LÓPEZ VILLEGAS S. A.” se encuentra en calidad de inquilino igualmente consta la renovación del canon de arrendamiento en el folio 128 punto Nº 4 “… pues si bien es cierto que el contrato de arrendamiento se ha renovado en varias oportunidades y se ha aumentado el canon mensual…” 6.- Deja expresa constancia e igualmente consta en la solicitud de Regulación de Alquiler ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el domicilio que señala el solicitante Salvatore Anzalone es la misma dirección del local comercial, toda vez que dicho ciudadano no reside en el país, siendo extremadamente difícil concretar los puntos de negociación y hasta el punto que están siendo sorprendidos con la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, si habidas cuentas hasta la representante legal del propietario le hizo entrega a su asistido el proyecto de oferta de venta. Por lo antes expuesto se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y del cumplimiento de todas las obligaciones del demandado, que ante la dificultad y el obstáculo que le puso el arrendador de pagar puntualmente, debió pagar puntualmente, debió pagar el monto aumentado de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00), mensuales mediante consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente signado con el Nº KP02-S-2009-016293, del cual fue notificado El Arrendador mediante su apoderada e inclusive fue solicitada la entrega de los cánones de arrendamiento consignados. Igualmente, su asistido confió en la buena fe del propietario, continuó como inquilino de dicho local comercial, se encuentra a la espera que el canon de arrendamiento sea aumentado de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por montos caprichosos de una parte, ya que se estaría afectando el patrimonio de la empresa “LÓPEZ VILLEGAS S. A.”. La abogada asistente de la parte demandada, indica ha dado fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas y no se corresponde a la realidad que hasta la fecha se está discutiendo el monto del canon de arrendamiento y monto de la pretendida negociación del local, se está a la espera del resultado final del recurso de nulidad del acto administrativo señalado, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda. A todo evento niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos demandados por la accionante.
En fecha 21-09-2011, el ciudadano EDILIO RAMÓN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-407.006, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil LÓPEZ VILLEGAS S. A., ya identificada, otorga poder Apud-acta a la abogada YENNY VILLALBA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 69.338, para que lo represente en el presente asunto. En fecha 28-09-2011, la abogada representante de la parte demandada, mediante escrito, dentro del lapso para promover pruebas en el presente asunto, las promueve en los siguientes términos: En el título denominado PUNTO PREVIO, impugna la admisión de la demanda, por cuanto del poder que acompaña la abogada NORA ESMERALDA GIMENEZ DE GUART, consta que el ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, es de estado civil casado. Al no constar que existiera una división de los bienes habidos en el matrimonio debe entenderse que también pertenecen a la cónyuge que nunca ha dado poder para estar en este juicio, ya que el ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, actúa en nombre propio. Tampoco existe una representación sin poder de la cónyuge del demandante, la cual debe ser expresamente aceptado por el demandado y debe invocarse. En el título denominado I MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA, la abogada de la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos e invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representado. En el título denominado II ANTECEDENTE, se indica que la primera empresa contratada por el propietario Salvatore Anzalone Carrumba, la cual se denominaba para la fecha Agencia Guillen, como la última denominada Inversiones y Valores Merentes Castillo C. A., que era costumbre entre las partes de solicitar la entrega o no renovación del contrato de arrendamiento, todo ello, en virtud de que se fijara un nuevo canon y una vez fijado, se firmara de manera privada un nuevo canon de arrendamiento. El Arrendatario ha actuado de buena fe y esperando igual manera de los administradores y más aún del propietario del local arrendado. Consta en original, Telegrama de fecha 05 de agosto de 1999, el cual señala que el contrato no sería renovado, es decir, hasta el año 1999 se arrendaría dicho local a su representado, siendo totalmente falso, ya que continuó una vez fijado el nuevo canon de arrendamiento y se firmó nuevo contrato, tal como se esperaba en este caso. Consta carta emitida por INVALMECA, C. A., a fin de informar que se venció la prórroga legal y si desea firmaría un nuevo contrato de arrendamiento para la fecha de 20002, tal y como ocurrió. En el título denominado III DE LAS DOCUMENTALES. 1.- Promueve documentos de HIDROLARA, CANTV Y ENELBAR, emitidos a nombre de la empresa LÓPEZ VILLEGAS, S. A., en las que se señala como domicilio, carrera 21 entre calles 23 y 24 Nº 23-67, con el fin de demostrar que el local comercial que ocupa su representado, desde hace más de veintitrés años. Promueve copia de carta emitida por el propietario Anzalone Salvatore, donde notifica que decide terminar la relación como administrador y señala que prescinde del mismo ya que tiene pautado un negocio con dichos locales comerciales. Promueve carta emitida por el ciudadano RAMÓN DEL VALLE CASTILLO SERRANO, en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES MERENTES CASTILLO COMPAÑÍA ANONIMA, INVALMECA. C. A., dirigida al ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, de fecha 03 de diciembre de 2009, en su condición de propietario del local comercial, los contratos de arrendamiento de los locales administrados por INVALMECA C. A., asignados con los Nº 23-55 y 23-67. Promueve carta emitida por la Abogada NORA GIMENEZ DE GUART, dirigida a su representado en la cual se evidencia la intención del propietario de vender el inmueble, el cual lo ha venido ofreciendo de manera verbal desde el año 2009 a su representado LÓPEZ VILLEGAS S. A., llegando a un acuerdo que lo que se estaría conversando sería el precio de la venta, pero en virtud de que INVALMECA C. A., como de costumbre y desde el año 1999, solicitaba la entrega del local comercial, dejando transcurrir la supuesta prórroga legal y una vez fijado el nuevo canon de arrendamiento se firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, pero esta vez no siendo el caso y sorprendiendo a su representado LÓPEZ VILLEGAS S. A., en su buena fe, ya que quedó un vacío y en estado de indefensión en virtud de que el propietario del local, prescindió de los servicios de INVALMECA C. A., de manera verbal a principios de 2009, y desde el 26 de noviembre de 2009, de manera escrita, con el ofrecimiento de parte de Salvatore Anzalone Carrumba, y como siempre venía ocurriendo con su representado que se fijaría un nuevo canon de arrendamiento y se firmaría un nuevo contrato, mientras se fijaba el precio de la negociación de la venta del inmueble. Promueve copia del último pago de canon de arrendamiento recibido por la empresa INVALMECA C. A., y que acompaña a la presente demanda, a fin de probar que a pesar de estar en conocimiento que la Administradora INVALMECA C. A., no continuaría ejerciendo su labor, pero todo había sido de manera verbal y por cuanto su representado no tenía ningún tipo de cuenta del propietario ni había recibido órdenes del nuevo mandatario designado para su administración, es por lo que se obliga a la empresa INVALMECA C. A., a recibirle el pago para cumplir como buen padre de familia en su obligación como lo es la cancelación del canon de arrendamiento y una vez realizada la conversación con el propietario del inmueble sobre la situación presentada, quien sugirió que efectuara la consignación del canon de arrendamiento en un Tribunal, mientras el propietario del inmueble designaba a una persona para que se encargue tanto del contrato de arrendamiento como de la venta propiamente dicha del local, pero a fin de concretar el supuesto aumento de canon y firma del nuevo contrato de arrendamiento, directamente con el propietario para su posterior negociación y ejecución del proyecto de venta, es por ello que en fecha 16-12-2009, fue presentado el escrito de consignación ante la URDD, quedando por Distribución el expediente en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente signado con el Nº KP02-S-2009-016293., efectuándose las respectivas consignaciones hasta el presente. En el título denominado IV DE LA EXHIBICION, la abogada de la parte demandada, solicita la exhibición de la planilla de pago de impuesto sobre la renta (IVA), debidamente cancelado, a fin de demostrar que a su representado LÓPEZ VILLEGAS S. A., se le ha venido reteniendo dicho impuesto, según consta del recibo de pago que acompaña la demandante. Solicita la exhibición de carta emitida por Ramón del Valle Castillo Serrano en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa Inversiones y Valores Merentes Castillo Compañía Anónima, dirigida al ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba a fin de demostrar que la Administradora INVALMECA C. A., entregó al ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba, contratos de arrendamientos correspondientes al local 23-67 ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, donde deja constancia igualmente que entrega los contratos de arrendamiento a fin de que el propietario ejerza su administración. Solicita la exhibición del documento, carta, telegrama, notificación o cualquiera otro documento que demuestren las múltiples gestiones que señala el demandante haber realizado con el fin de evitar un procedimiento judicial, tal como lo señala en su libelo de demanda, para demostrar que nunca hizo tales gestiones. En el título denominado V DE LOS INFORMES, la abogada de la parte demandada solicita la prueba de informes al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial a fin de que informe si por ante ese Tribunal cursa expediente signado con el Nº KP02-S-2009-016293 y señale la fecha de presentación del escrito consignatario, el monto del canon de arrendamiento y a nombre de quien se encuentran depositados los mismos y en qué fecha fue notificado el arrendador o el representante legal del mismo. Promueve la prueba de Informes al Gerente Regional del SENIAT, a fin de que informen si el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) lo efectuaba el ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba ya identificado, así como la fecha desde que el mismo se cancela y último pago relacionado con el inmueble objeto del presente asunto. Promueve la prueba de informes al Tribunal Tercero del Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe si por ante ese Tribunal cursa expediente signado con el Nº KP02-N-2011-000033, señale: La fecha en que fue presentado el escrito de Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo y el estado en que se encuentra el mismo. Promueve la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren a fin de que informe si por ante esa Oficina y signada con el Nº 056-09, cursa solicitud de regulación por parte del ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba, la fecha de la solicitud, el local del cual se pidió su regulación, la dirección del inmueble y el domicilio señalado por el solicitante en el escrito de regulación de alquiler. Promueve la prueba de informe de las siguientes entidades públicas. HIDROLARA, CANTV Y ENELBAR, a fin de probar que el local que ocupa esta signado y aparecen los recibos a nombre de la empresa LÓPEZ VILLEGAS S. A. Promueve prueba de informe movimiento migratorio de Salvatore Anzalone Carrumba, titular de la cédula de identidad Nº V-6.241.234, a fin de demostrar que dicho ciudadano llegó al país entre octubre y noviembre de 2009, fecha en que se dirigió de manera voluntaria y personal tanto a la empresa LÓPEZ VILLEGAS S. A., a la empresa INVALMECA C. A., e igualmente otorgó poder a la abogada demandante NORA GIMENEZ DE GUART en fecha 21-12-2009. Indica que en la misma solicitud de regulación de canon de arrendamiento el ciudadano Salvatore Anzalone Carrumba, señala como su domicilio la carrera 21 entre calles 23 y 24, es decir, no tiene fijada su residencia en Venezuela y su representado es sorprendido en su buena fe, ya que lo ofrecido era aumento del canon de arrendamiento y firma del nuevo contrato de arrendamiento, mientras se convenía el precio de la negociación y por cuanto no tenía Salvatore Anzalone Carrumba un monto aproximado para el aumento del canon de arrendamiento es por lo que solicita la regulación de alquiler que regía para la fecha y no la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En el título denominado VI INSPECCIÓN JUDICIAL, la abogada de la parte demandada, solicita la inspección al local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, Nº 23-67 de la ciudad de Barquisimeto, a fin de dejar constancia del buen estado de conservación del inmueble, así como la identificación del local que se encuentra en la parte superior externa. En el título denominado VII DE LA IMPUGNACION, la abogada de la parte demandada, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconoce la copia simple del documento privado que acompaña a la demanda marcada con la letra “H”, a su vez, la tacha e impugna expresamente. Por cuanto en ese documento aparece una sola firma, que no corresponde ni al representante legal de la empresa ni a ninguno de los directivos de la demandada. Desconoce e impugna expresamente la referida comunicación, ya que su representado nunca ha firmado carta de fecha 04 de noviembre del año 2009, ya que no hubo ninguna notificación de parte del propietario, ni judicial, menos aún que fuera practicada al representante de su representado o cualquier persona que dependa de ésta para el momento de la pretendida notificación. Indica que el inmueble se le ha ofrecido en venta y lo único que se espera es el acuerdo en el monto de la negociación para su total formalización. Finalmente pide que las pruebas sean admitidas y que la pretensión de la parte actora sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
En fecha 21-09-2011, la abogada de la parte demandada mediante diligencia consigna planilla de pago Nº 30066680 de fecha 07-09-2011, a favor del ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.360,00) correspondientes al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2011. Solicita le sea emitido el recibo correspondiente al mes de septiembre del presente año a objeto de ser agregado a los libros de contabilidad de dicha empresa. En fecha 28-09-2011, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia se fija el TERCER DÍA de despacho siguiente a la presente fecha a fin de tener lugar la inspección judicial solicitada. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, al Gerente Regional del SENIAT, a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a HIDROLARA, a CANTV, a ENELBAR (CORPOELEC) y al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen sobre los particulares correspondientes. Se declara inadmisible la prueba de Exhibición por no cumplir los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los oficios correspondientes. En fecha 03-10-2011, siendo la oportunidad fijada para practicar la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó el Tribunal en el lugar indicado en el escrito de pruebas y se dejó constancia de lo observado por el Juez. En tal sentido se dejó constancia que el inmueble donde se constituyó el Tribunal está identificado con el N° 23-67 observándose en su parte superior un aviso que corresponde a LIBRERÍA Y PAPELERIA LOVISA. EL PROVEEDOR DE SU OFICINA. En cuanto a su estado de conservación se dejó constancia que el techo es de cielo raso el cual se encuentra en estado regular de conservación y el resto de la estructura que se logra apreciar está en buen estado de conservación dejando a salvedad el estado de las paredes.
En fecha 05-10-2011, se recibe de la abogada de la parte actora escrito mediante el cual señala en el título denominado I DE LA IMPUGNACION DEL PODER, ratifica el valor probatorio del instrumento poder que acredita su representación. La impugnación conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, debe formularse en la primera oportunidad en que se presenta la parte en los autos. La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, Nº 22, sostuvo que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente. La impugnación la hizo la demandada en el escrito de promoción de pruebas, es decir, en la segunda oportunidad que tuvo actuación en los autos, motivo por el cual solicita se deseche esta impugnación formulada. En el título denominado II DEL VALOR JURÍDICO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA POR TIEMPO DETERMINADO. La parte actora basa su pretensión en lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acompañaron conjuntamente con el escrito de la demanda, los contratos de arrendamientos que se detallan, los cuales quedaron tácitamente reconocidos por la parte demandada, al no ser objeto de ninguna impugnación o desconocimiento. Se promovió con el escrito de pruebas: Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el día 01-11-2000, hasta el año 2004, original del contrato de arrendamiento suscrito entre el día 01-12-2004 hasta el 01-12-2006. original del contrato de prórroga legal entre las partes por el lapso establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el día 01-12-2006, hasta el 01-12-2009. Es falso lo sostenido por la parte demandada en este proceso, en el sentido que la relación arrendaticia se transformó por tiempo indeterminado. En este caso, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por las respectivas fechas de inicio y culminación de los contratos de arrendamiento, así como de la prórroga legal a los efectos de la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Conforme a lo indicado en la línea 5 del Contrato de la Prórroga Legal, su mandante y la empresa “LÓPEZ VILLEGAS S. A.”, dieron fin a la relación arrendaticia con la suscripción de este contrato, donde ambas partes, tanto el arrendador como la arrendataria, están en conocimiento del vencimiento del contrato suscrito en el año 2004, acordándose el inicio de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria por el lapso establecido en el ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 13-12-2008, se le hizo saber el último ajuste del canon de arrendamiento (establecido en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)), que estaba en el último año de la prórroga legal, motivo por el cual debía entregar el local comercial libre de personas y de cosas para el día 01-12-2009. Estos instrumentos cuyo valor probatorio determina la vigencia de la relación arrendaticia en los términos indicados en el escrito de la demanda, hace procedente la acción de cumplimiento de contrato promovida en este proceso y así se solicita a este Tribunal.
En el título denominado III DE LA IMPERTINENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA QUE EN NADA EFECTA LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LOS TÉRMINOS DEMANDADOS. La abogada actora indica que parece que los hechos debatidos son otros, como es la determinación de la relación arrendaticia por tiempo determinado o no a los fines de considerar la acción ejercida a través de este proceso judicial. La parte demandada promovió una serie de pruebas que no guardan vinculación con los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que solicita sean desechados por impertinentes. Por cuanto la naturaleza de la acción fue de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, donde nada de estas pruebas, enervan eficazmente algún elemento de convicción o de rechazo sobre la pretensión contenida en la acción judicial. Solicita sean desechadas en la definitiva. Solicita se declare con lugar la acción de cumplimiento de contrato y se ordene la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de cosas. En fecha 05-10-2011, la abogada de la parte demandada, solicita que se reaperture el lapso de pruebas, a fin de que este Juzgado reciba las resultas de las pruebas de informes solicitadas, admitidas y evacuadas en tiempo oportuno. En fecha 10-10-2011, el Tribunal mediante auto indica que atendiendo el Principio de Preclusión Procesal, es contrario a derecho decretar reapertura de lapsos procesales, se niega el mismo. Por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste la referida resulta. En fecha 17-10-2011, el Tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente los oficios Nº 1024 y 1034 emanados del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 17-10-2011, la abogada de la parte actora mediante escrito solicita que el Tribunal se sirva dictar sentencia de fondo sin necesidad de esperar el resultado de las pruebas informativas evacuadas, por los motivos que el objeto de la mayoría de tales pruebas, no es más que precisar el número del local comercial que aparece reflejado en el mismo en la parte superior de la pared que sirve de entrada. Lo cual coincide con la persona jurídica de los contratos de arrendamiento cuya acción de cumplimiento se ha incoado en su contra. Eso es un hecho no controvertido en el presente proceso, situación que afecta el derecho a la defensa y debido proceso de obtener una sentencia dentro de las oportunidades legales para ello. Solicita se deje sin efecto el auto que consideró tal circunstancia para que el proceso entre en fase de sentencia y por lo tanto se sirva dictar sentencia de fondo en el presente asunto. De igual manera el día 01-11-2011 se agregó oficio N° 007103 emanado del SENIAT y el día 13-01-2012 se agregaron oficios N° 1464 y 8590-2011, emanados de HIDROLARA y del SAIME respectivamente.
En fecha 20-01-2012 la parte actora solicita sea dictada sentencia y el 29-02-2012 se agregó oficio N° SN-00122 000999 emanado por CORPOELEC. En fecha 18-04-2012 la parte actora solicita el abocamiento del suscrito juez y en fecha 19-06-2012 el pronunciamiento de la sentencia. En fecha 21-06-2012 se dictó auto de abocamiento de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando el día 03-07-2012 la notificación de la parte demandada; solicitando nuevamente la parte actora en fecha 30-07-2012 el pronuncie la sentencia definitiva.
Concluida así la sustanciación de la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO. Antes de entrar a resolver el fondo de la demandada, es necesario que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación que efectuara la parte demandada en fecha 28-09-2011 en el escrito de promoción de pruebas sobre el poder otorgado por el demandante, la misma debe quedar desechada por cuanto ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia al sostener que las impugnaciones a los poderes deben hacerse en la primera oportunidad o actuación que efectúe en autos la parte cuya impugnación realiza a la luz de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se desecha la impugnación que realiza la demandada a la documental que reprodujo la actora marcada “H” conjuntamente con el libelo de demanda, la cual corre al folio 23 de los autos, por cuanto la misma debió verificarse al momento de la contestación como lo establece el artículo 429 del Código Adjetivo y así queda establecido.
Entrando a resolver el fondo de la controversia, el Tribunal observa que la pretensión deducida por la actora en el libelo consiste en que sea condenada la demandada al cumplimiento del contrato por vía judicial por efecto del vencimiento que acaeció según su decir el 01-12-06 y de la prórroga legal de tres (03) años cuyo vencimiento se verificó el 01-12-09, ello en virtud de existir una relación arrendaticia a tiempo determinado por más de diez años lo que fundamenta en el hecho de que una vez vencido el término contractual pactado, las partes suscribieron un contrato de prórroga legal en el cual se especificó su inicio y su vencimiento y además por el hecho de haber enviado comunicación de fecha 13-12-2008 donde se especificaba que estaba corriendo el último año de la prórroga legal, por lo que solicita la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado.
Por su parte la demandada se excepciona del incumplimiento que le imputa la actora con base al hecho de que las partes han suscrito 7 contratos de arrendamiento, donde la costumbre sostenida por las partes era que una vez vencido el contrato se fijaba un nuevo canon y se suscribía un nuevo contrato; que las partes han sostenido una relación contractual de 23 años contados desde la suscripción del primer contrato de fecha 15-02-98 al último contrato firmado el 01-12-2006, el cual según su decir, tendría una duración de tres años conviniendo las partes en continuar con la relación una vez ajustado el nuevo canon, siendo incrementado el mismo en tres oportunidades por parte de sus administradores quienes no participaban dichos incrementos al propietario. Se excepciona igualmente que desde el 16-12-2009 efectúa el pago de los cánones de arrendamiento mediante expediente de consignación KP02-S-2009-16293 en virtud de la negativa de recibirle el pago y ante la falta de convenio entre el nuevo canon de arrendamiento, siéndole ofrecido el inmueble en venta por el propietario el día 08-03-2010; razones por las cuales aduce que el último contrato de arrendamiento quedó sin efecto y se indeterminó en el tiempo. Adicionalmente niega que en fecha 01-12-2009 haya expirado el derecho de prórroga del arrendatario con base a los siguientes hechos: de que se renovaría el contrato una vez fijado el monto del canon de arrendamiento como había ocurrido en otras oportunidades, situación que afirma no haber ocurrido por no lograrse acuerdo en el monto del mismo y por haberle ofrecido la apoderada del actor en venta el local arrendado.
Ante tales alegatos debe este Tribunal como primer aspecto determinar la naturaleza jurídica del contrato, el inicio de la relación arrendaticia y consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada.
Para ello resulta oportuno citar al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.” En armonía con lo anterior se procede de seguidas a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio.
Consta a los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 documentos privados que fueron reproducidos por la parte demandante conjuntamente al libelo de demanda, los cuales surten pleno valor probatorio en la presente causa al no haber sido impugnados por la demandada en el momento de la contestación conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido reprodujo marcadas con las letras “B”, “C” y “D” tres contratos suscritos por el representante legal de la arrendataria INVALMECA, C.A. en su condición de administradora-arrendadora en virtud de la autorización que le otorgó el ciudadano Salvatore Anzalone, situación que fue expresamente aceptada por la parte demandada.
Dichas documentales constan de un contrato de arrendamiento privado marcado con el literal “B”, suscrito el 01-11-2000 con vigencia de un año prorrogable por igual período y de forma consecutiva “siempre que alguna de las partes no de aviso a la otra de su intención de no prorrogar el referido contrato con treinta (30) días de anticipación” conforme se pactó en la cláusula segunda del mismo (folios 13 y 14); contrato de arrendamiento privado marcado “C” suscrito el 02 de noviembre con vigencia de dos años fijos contados a partir del 01-12-2004, en el que se estableció que “vencido el plazo y si una de las partes notifica a la otra su intención de no renovar el contrato, comenzará de pleno derecho para “LA ARRENDATARIA” sin necesidad de que ninguna de las partes tenga que darse aviso por escrito, la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” (folios 15 y 16); contrato de prórroga legal marcado “D” suscrito de forma privada el 24-11-2006 en la que se estableció lo siguiente en la cláusula segunda: “El término de duración de esta PRORROGA LEGAL será de tres (3) años, contado a partir del 01 de diciembre de 2.006, siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” de aviso a la otra de su intención de no continuar haciendo uso de la PRORROGA LEGAL, con treinta (30) días de anticipación ...” (folios 17 y 18).
Por su parte la demandada reproduce en la oportunidad probatoria contrato de arrendamiento marcado “A” cursante a los folios 122 y 123 de los autos, el cual aparece suscrito por el representante legal de la arrendataria demandada y el presidente de la firma mercantil Agencia Guillén, C.A. cuyo objeto lo constituye el inmueble cuya entrega se solicita en el presente juicio. Ahora bien, aún y cuando de la lectura efectuada al mismo no se desprende que ésta halla actuado por mandato expreso de administración del aquí demandante y al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dicha documental no constituye una prueba directa en el presente juicio; no obstante ello y a través de la apreciación de los indicios que constan en autos a la luz del artículo 510 ibídem, dicha documental adminiculada con la aceptación hecha por el demandante en el libelo al manifestar que la relación arrendaticia se había mantenido por más de diez años y con la documental reproducida por el actor marcada “G” (folios 21 y 22) donde se desprende que la administradora INVALMECA, C.A. hace entrega al demandante de toda la documentación relacionada con la administración del inmueble objeto de la presente demanda, específicamente en el numeral “7” donde entrega el contrato de arrendamiento entre Agencia Guillén C.A. y Lovisa, todo ello hace plena prueba de que en efecto Agencia Guillén, C.A. actuó en dicho contrato bajo la autorización del demandante; observándose que el mismo fue suscrito el día 15-02-1988 y que en la cláusula cuarta se estableció como plazo de duración de un año fijo, prorrogable automáticamente por igual período si una de las partes no notificara a la otra su intención de darlo por terminado. Reprodujo igualmente la demandada contrato de arrendamiento suscrito por la administradora INVALMECA, C.A. con la arrendataria demandada cursante a los folios 124 y 125 de los autos, observándose que el mismo se corresponde con el reproducido por la parte actora marcado “B”, el cual ya fue objeto de valoración.
De las anteriores probanzas se tiene que en efecto, el demandante cedió en arrendamiento un local comercial a la firma mercantil demandada a través de las administradoras AGENCIA GUILLEN, C.A. e INVALMECA, C.A.; constatándose igualmente que la relación arrendaticia inició el día 15-02-1988, la cual se ha mantenido desde su inicio mediante la suscripción de varios contratos en los cuales siempre dejaron establecido que la duración había de ser por tiempo determinado, por cuanto una vez que se verificara el vencimiento natural del contrato y si una de las partes no notificaba su intención de dar por terminada la relación, éste se prorrogaba automáticamente hasta que las partes de común acuerdo celebraban nueva convención, tal como se desprende de los contratos traídos especificados up supra; por lo tanto la relación arrendaticia que une a las partes es por tiempo determinado y así se establece, sin que pueda aceptarse lo alegado por la demandada de que la relación se indeterminó en virtud de que le fue ofrecido en venta el inmueble que ocupa en arrendamiento, a cuyo efecto reproduce la documental “H” que corre al folio 133 del expediente y que se valora al no haber sido desconocida por el actor; puesto que dicho ofrecimiento en nada afecta la relación arrendaticia que une a las partes, ya que como lo ha aseverado la propia demandada, el mismo no se concretó en una definitiva compra del inmueble lo que sí hubiese afectado la relación arrendaticia locativa por el efecto que produce la transmisión de la propiedad.
Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si el arrendatario demandado se encuentra haciendo uso de la prórroga legal. En tal sentido y conforme a las documentales reproducidas por las partes se tiene que la relación arrendaticia comenzó de forma determinada con la suscripción del contrato de fecha 15-02-1988, posteriormente las partes suscriben otro contrato en fecha 01-11-2000 que al igual que el anterior, tendría una duración de un año prorrogable automáticamente hasta que una de las partes diere aviso de terminar la relación por los menos con treinta días de anticipación; sin embargo se observa que en fecha 01-12-04 las partes suscriben nuevo contrato en el que expresamente pactaron que el mismo tendría una duración de dos años fijos, no estableciéndose que podría ser renovado; por lo tanto éste contrato vencería el 01-12-2006 en cuya oportunidad comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente. Sobre este último aspecto, resulta confusa y contradictoria la redacción utilizada en la cláusula segunda del mencionado contrato y que arriba se transcribió, en el sentido de que no se dejó claro si era necesaria o no la notificación que hiciere una de las partes a la otra de su intención de continuar la relación, para así comenzar a correr la prórroga legal; no obstante ello y antes de verificarse el vencimiento natural de dicho contrato las partes en fecha 24-11-2006 suscribieron un contrato al que denominaron de prórroga legal, en el cual expresamente estipularon en la cláusula segunda que en fecha 01-12-06 comenzaría a correr la prórroga legal de tres años a menos que la arrendataria diere aviso de no continuar haciendo uso de la misma con 30 de anticipación. Así mismo consta al folio 20 de los autos documental marcada “F” contentiva de una comunicación emitida por INVALMECA, C.A. y dirigida a LOPEZ Y VILLEGAS, S.A. (LOVISA) fechada 13 de diciembre de 2008, de cuyo contenido se observa que se les informa que la prórroga legal de tres años vencería el 01-12-2009 fecha en la cual debería estar el local arrendado desocupado; comunicación que aparece firmada y sellada con sello húmedo de LOPEZ VILLEGAS, S.A., la cual no fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad por lo que surte pleno valor probatorio en el juicio. De lo anterior queda claro para quien aquí decide, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la intención de las partes fue la de mantener una relación arrendaticia por tiempo determinado a través de la suscripción de varios contratos de arrendamiento por tiempo fijo de un año, en los que se estableció la posibilidad de que éstos se prorrogaran de forma automática y sucesiva hasta que una de las partes notificase su intención de dar por terminada la relación; situación que se mantuvo hasta el 01-12-2004 con la suscripción de un contrato a tiempo fijo y determinado de dos años sin posibilidades de prórroga automática, en la que se dejó claro que vencido el mismo comenzaría a correr la prórroga legal correspondiente de tres años, como quedó expresamente convenido por las partes el 24-11-2006.
De lo anterior se desprende que, en efecto, el día 01-12-2006 se verificó el vencimiento del contrato de fecha 01-12-2004, en cuya oportunidad comenzó a correr la prórroga legal correspondiente de tres años, lo cual quedó expresamente convenido entre las partes y que además es una estipulación legal conforme lo señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que de seguidas se transcribe parcialmente:
En los contratos de arrendamiento [...] celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: [...] d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará,, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes [...]”


Como consecuencia del análisis que se hizo antes, quedó demostrado en juicio que la naturaleza jurídica de la relación que une a las partes se mantuvo a tiempo determinado, la cual se inició el día 15-02-1988 y venció el 01-12-2006, oportunidad en la que comenzó a correr el lapso de prórroga legal de tres años cuyo vencimiento se verificó el 01-12-2009. Igualmente se concluye que tal como lo afirmó la demandante en su libelo, la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal arrendaticia, por lo que la pretensión de cumplimiento que ha sido ejercida por la actora, debe ser declarada con lugar con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se señala que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; sin que pueda admitirse como eximente de su obligación lo alegado por la demandada al afirmar que la parte actora había solicitado la entrega del dinero consignado en el expediente KP02-S-2009-16293 por cuanto ello para nada desvirtúa la pretensión deducida del actor, toda vez que es el retiro de los cánones de arrendamiento consignados con posterioridad al vencimiento de la relación contractual lo que produce la tácita reconducción del contrato; situación que no consta en autos puesto que de la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren mediante cuya respuesta consta al folio 157 del expediente mediante oficio N° 1024 de fecha 07-10-2011, dicho Tribunal conforme a lo solicitado informa que el expediente de consignación fue presentado en fecha 16-12-2009 por Edilio Ramón Villegas con el carácter de representante legal de la empresa LOPEZ VILLEGAS S.A. (LOVISA) a favor de SALVATORE ANZALONE CARRUMBA por un monto de Bs. 3.360,00, cuya notificación se efectuó el 16-04-2010 en la persona de su apoderada judicial. En consecuencia y con fundamento en los razonamientos antes expuestos debe condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara distinguido con el Nº 23-67, cuya identificación quedó plenamente demostrada mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal el día 03-10-2011 cursante al folio 149 de los autos, en la cual se dejó constancia que el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal está ubicado en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24 e identificado con el N° 23-67 y “en la parte superior a esta identificación hay un aviso donde se lee “LIBRERIA Y PAPELERIA LOVISA EL PROVEEDOR DE SU OFICINA” lo cual se adminicula con los contratos de arrendamiento y así queda establecido.
En cuanto a las demás pruebas aportadas en el proceso, se desechan las documentales que rielan a los folios 19, 23, 130, 131 y 132 a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las mismas constituyen copias simples de documentos privados. Así mismo corren desde el 25 al 43 y del 75 al 112 copias simples del documento constitutivo de la firma mercantil LOVISA las cuales tienen fuerza probatoria de conformidad con el citado artículo, sin embargo sólo aportan los datos constitutivos de la empresa demandada.
En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada contentiva de facturas de servicios públicos de las empresas HIDROLARA, CANTV y ENELBAR a nombre de LOVISA (folios 126 al 129) cuyo objeto consiste en demostrar la identificación del inmueble arrendado y fueron ratificadas mediante la prueba de informes; en tal sentido se observa que consta a los autos oficio emanado de HIDROLARA (folios 169 al 174) y oficio emanado de CORPOELEC (folio 179) las cuales se valoran en armonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por lo que hacen plena prueba en juicio de los hechos informados, de cuyo contenido se observa que ambas empresas informan que el inmueble que ocupa la empresa demandada está identificado con el N° 23-67. Como colorario de lo anterior, considera este juzgador que el objeto de la prueba de informes fue suficientemente agotado en el juicio y más plenamente con la inspección judicial realizada por este despacho, por lo que en tal sentido considera que no es necesario continuar esperando la prueba de informe que con el mismo objeto se solicitó a la empresa CANTV mediante oficio N° 1465/2011 de fecha 28-09-2011 y así se decide.
En cuanto a las documentales reproducidas a los folios 133, 134, 135 y 138 las cuales constituyen pruebas en juicio al no ser desconocidas por la parte actora, sin embargo son desechadas por cuanto las mismas no aportaron ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de quien aquí decide que la relación arrendaticia sostenida entre las partes se había indeterminado; bajo la misma premisa se desechan las documentales que rielan a los folios 136 y 137, que adminiculadas con la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren que riela al folio 157, sólo demuestran la existencia de un procedimiento consignatorio que vincula a las partes en contención, el monto del canon y el cumplimiento de la notificación. Así mismo se desecha la prueba de informe emanada del dicho Tribunal cursante al folio 158 conjuntamente con la prueba de informes emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren (folio 163), por cuanto la existencia de un acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren sobre el monto del canon del inmueble arrendado así como la existencia del juicio cuya nulidad persiga, para nada inciden en lo discutido en el presente juicio ni tampoco comportan una extinción de las obligaciones cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente demandada. Bajo los mismos razonamientos son desechadas las pruebas de informes solicitadas al SENIAT (folio 165) y al SAIME (folio 175 - 176) y así queda establecido.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano SALVATORE ANZALONE CARRUMBA contra la firma mercantil LOPEZ Y VILLEGAS, S.A., suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el N° 23-67, ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24 de esta ciudad libre de personas y cosas. Se le condena también al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme lo dispone el artículo 251 ibídem
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°

EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:40 a.m.
La Sec.