REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000339

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el abogado ORLANDO ENRIQUE MELENDEZ ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.644, actuando en nombre y representación del ciudadano JHONY JOSÉ QUIÑONEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.620, facultad que se evidencia mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14/03/2012, inserto bajo el Nº 18, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL LOFIEGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.148, domiciliado en la Carrera 30 con Calle 30, Urbanización Terepaima, Bloque 8, apartamento 8 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Este Juzgador, después de hacer un análisis exhaustivo al presente asunto, observa que el título cambiario presentado por el actor como documento fundamental de la demanda, adolece de la firma del librador, es decir, falta la firma de la persona que extiende la orden de pago, a favor de un tercero o de él mismo, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio. Para un mayor abundamiento en el tema se indica: El librador es la persona que dirige el documento al librado para que pague a su vencimiento y debe estampar su firma al pie del instrumento. En ese mismo orden de ideas, el artículo 411 del Código de Comercio expresamente señala: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Resaltado nuestro). Por lo antes expuesto, resulta indefectiblemente forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación y así se decide.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la declara INADMISIBLE por no cumplir con lo establecido en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 410 Ordinal 8° y 411 del Código de Comercio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ



Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:26 a. m.

La Secretaria