PREÁMBULO
Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, signado bajo el Nº KP02-R-2010-000364, de fecha 20-09-2010, donde declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22-03-2010, y ANULA la sentencia definitiva dictada, así como todas las actuaciones procesales posteriores al cartel de fecha 04 de febrero de 2010, y REPONE la causa al estado que el Tribunal del Municipio Iribarren, a quien le corresponda por distribución, fije por auto expreso la apertura al lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación a la parte demandada, quien deberá considerarse que se encuentra a derecho; por lo que previa distribución del asunto, le corresponde conocer a este Tribunal, siendo recibido en fecha 05-05-11, y abocándose el Juez, Abg. Martín Bonilla en fecha 12-05-2012, siendo suspendido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por auto de fecha 18-05-2012, y abocándose la Juez designada, Abg. Delia González de Leal, por auto de fecha 21-06-2012, quien ordeno la notificación de las partes.
INICIO
Obra la presente acción por demanda y anexos interpuesta en fecha 16-10-09, por los ciudadanos PEDRO JACINTO RODRIGUEZ MENDOZA y REINALDO JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.385.266 y V-9.615.485, quienes integran la SUCESIÓN JACINTO RODRIGUEZ, como hijos legítimos de JACINTO RODRIGUEZ, y únicos y universales herederos, tal como se desprende de acta de defunción y declaración sucesoral, que anexan marcadas con las letras “A y B”, asistidos por el Abg. ANGEL DIAZ LUGO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 57.534, en contra de la ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.644.712, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, sobre una vivienda.
RESEÑA DE LOS ACTUACIONES REALIZADAS ANTE
EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 04-11-2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente acción y ordena que se emplace a la parte demandada.
Al folio 19, consta poder Apud Acta conferido por los demandantes a los abogados ANGEL DIAZ LUGO y VLADIMIR MOLINA INFANTE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.534 y 5.740, respectivamente.
En fecha 17-11-2009, la parte actora presenta diligencia consignado copia del libelo y el Tribunal por auto de fecha 23-11-2009, acuerdo librar la boleta de citación.
En fecha 25-11-2009, la parte actora presenta diligencia donde expone haber entregado los emolumentos y así deja constancia el alguacil del Tribunal, en fecha 03-11-2009.
En fecha 11-01-2010, el alguacil del Tribunal, consigna la compulsa de citación, y manifiesta que le fue imposible localizar a la demandada, por lo que por diligencia del 22-01-2012, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual es acordada en fecha 04-02-2012.
De acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 20-09-2010, cursante a los folios 155 al 170, ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-2010, así como todas las actuaciones procesales posteriores al cartel de fecha 04-02-2010, cursante al folio 34 de autos.
De los folios 155 al177, constan actuaciones realizadas en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por auto de fecha 29-03-2011, la Juez del Tribunal da por recibido el expediente.
En fecha 31-03-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JOSEPH GUTIERREZ, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 31-03-2011, la juez del Tribunal, mediante acta se inhibe de continuar conociendo la presente causa y remite el asunto con oficio Nº 436, a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución.
RESEÑA DE LOS ACTUACIONES REALIZADAS ANTE
ESTE TRIBUNAL
En fecha 05-05-2011, se recibe el presente asunto, y por auto de fecha 12-05-2011, el juez del Tribunal se aboca al conocimiento y ordena la notificación de las partes.
Por auto de fecha 18-05-2011, se declara la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo establecido con el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse el inmueble objeto de litigio de una vivienda principal y de su presunta ocupación legitima.
En fecha 21-06-2011, la juez designada se aboca al conocimiento del asunto y ordena la notificación de las partes.
En fecha 06-07-2011, diligencia el apoderado judicial de la parte accionada y se da por notificado.
En fecha 25-07-2011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizar a la ciudadana NORELYS VELIZ.
Al folio 193, consta diligencia de la parte demandada.
Al folio 194, consta auto del Tribunal de fecha 09-08-2011, donde acuerda la citación por carteles.
En fecha 08-08-2011, la parte demandada solicita copias certificadas, las cuales por auto de fecha 21-09-2011 se acuerdan una vez que la parte suministre los fotostatos.
En fecha 07-11-2011, el Tribunal mediante auto, insta al alguacil a practicar las notificaciones faltantes y deja sin efecto los carteles acordados en fecha 08-08-2011.
En fecha 30-11-2011, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de notificaciones de la parte demandante, sin practicar, y por diligencia presentada por la demandada en fecha 01-12-2011, solicita se acuerde la notificación por carteles y consigna copias simples para su certificación, lo que es acordado por auto del 16-12-2011, siendo retirados tanto las copias como el cartel de notificación el 10-01-2012.
En fecha 16-01-2012 diligencia el apoderado accionado y consigna los carteles de notificación debidamente publicado.
Por auto del Tribunal de fecha 16-02-2012, reanudada como se encuentra la causa, se acordó oficial al Juzgado Tercero de este municipio, a los fines de emitir cómputo, siendo recibida la respuesta por oficio Nº 259 en fecha 01-03-2012, cursante al folio 205.
En fecha 02-03-2012, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con lo oposición de cuestiones previas y defensas de fondo.
Por auto del Tribunal de fecha 06-03-2012, se acuerda dar apertura al lapso de emplazamiento, sin necesidad de nueva citación a la parte demanda.
Mediante cómputo secretarial se deja constancia que en 08-03-2012, venció el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 28-03-2012, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal en fecha 02-04-2012, las admite salvo su apreciación o no en la definitiva.
Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 02-04-2012, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas.
En fecha 13-04-2012, se difiere la sentencia.
Por auto de fecha 02-05-2012, se ordena la remisión del asunto, por cuanto se observo la falta firma y sellos tanto de la Juez como de la Secretaria, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 04-06-2012, se recibe el asunto y por auto del 07-06-2012, se le da entrada.
A los folios 243 y 244, constan diligencias presentadas por la parte accionada.
DEL CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION
Vista la inhibición formulada por la Juez del Tribunal Tercero de este municipio, se apertura Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nº KN03-X-2011-53, el cual es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo decida la inhibición planteada en fecha 13-05-2011, la cual fue declarada con lugar.
DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta localidad, apertura cuaderno separado de medidas, signado bajo el Nº KN02-X-2009-000195, siendo decretado la medida preventiva de secuestro solicitada en fecha 09-12-2009 y dándole entrada al despacho de exhorto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta localidad, en fecha 22-01-2010, siendo por fijado el 17-02-2010, para el traslado y constitución del Tribunal, donde una vez en el sitio se procede a levantar acta y se decreta la medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, y libre como ha quedado el inmueble hace la entrega real y efectiva a la parte actora, y en fecha 24-05-2011, es recibido la presente comisión.
Por auto de fecha 19-07-2010, la juez designada se aboca al conocimiento del presente asunto.
Al folio 40 del citado cuaderno separado consta diligencia de la parte accionada.
Al folio 41, riela auto del Tribunal.
En fechas 27-05-2011 y 16-06-2011, la parte demandada representada por su apoderado judicial, presenta escritos donde solicita sea levantada la medida de secuestro decretada.
El Tribunal en fecha 07-03-2012, ordena dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, deja sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09-12-2009 por el Juzgado Tercero de este Municipio y ordena la restitución del inmueble constituido de una casa, debidamente identificada, a la parte demandada, por lo que se remitió oficio Nº 4920-285, a la URDD CIVIL Barquisimeto, a los fines de distribuir el asunto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada al despacho de comisión, signándole como asunto el Nº KP02-C-2012-000419, donde en fecha 18-06-2012, con oficio Nº 2012-250, remite la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
EL TRIBUNAL REALIZADO EL RECORRIDO DEL PRESENTE ASUNTO, CON INCLUSIÓN DE LOS CUADERNOS SEPARADOS, PARA DECIDIR OBSERVA:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Exponen los codemandantes, que accionan por motivo de desalojo por falta de pago de cuarenta y nueve (49) meses vencidos que adeuda la ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, por haber permanecido ocupando bajo un contrato de arrendamiento verbal indeterminado desde octubre del año 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, en una casa que fuera propiedad de su difunto padre, y por legitima de ellos, como únicos herederos de dicha propiedad, la cual se encuentra ubicada en la carrera 8, entre calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, de este Municipio. Que la demandada únicamente cancelo las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2005, fijando un canon mensual de manera verbal por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo).
Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 09-12-2004, inserto bajo el Nº 83, Tomo 209, y documento definitivo de fecha 23 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 03, Tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como declarada del fisco de fecha 14-02-2006, Exp. Nº 00121, cuyos documentos constan como anexos marcados con las letras “C, D y E”, de donde se evidencia que el ciudadano WILIAM RODRIGUEZ, compro a los ciudadanos JOSE ANTONIO GIL y LILA MARGARITA HERNANDEZ DE GIL, un inmueble constituido por Casa, ubicado en la carrera 8, entre calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, de este municipio, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por EPIFANIA VIVAS; Sur; con la Carrera 8 que es su frente; Este: con terreno ocupado por MIGUELINA DE CAMACHO; y Oeste: con terreno ocupado por CORNELIA HERNANDEZ; con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), que una vez fallecido el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ, quien era su hermano, la ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, quien para esa fecha ocupada el inmueble se le permitió continuar habitándolo en calidad de inquilina, es decir, arrendataria, el cual accedió, fijándose el canon señalado, pasados los meses Octubre y Noviembre, con los cuales cumplió oportunamente los pagos, se le presenta el contrato de arrendamiento para su firma y se negó hacerlo, continuando ocupando el inmueble, negándose a pagar los meses siguientes y consecutivos hasta la fecha de interposición de la demanda, transformándose dicho contrato además de verbal en forma indefinido, donde manifiesta tener derechos sobre dicha propiedad.
Que en esa situación llevan ya cuatro (04) años que la arrendataria no paga cánones de arrendamiento, por lo que adeuda cuarenta y siete (47) meses consecutivos a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, contados a partir de Octubre de 2005, dando un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400, oo) que sería el monto por indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, alegando la arrendataria tener la propiedad de la casa debido a una solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo Civil de Jurisdicción Del Estado Lara, y que fuera signado con el numero KP02-S-2005-007557 (sic), por lo que en principio demandan la desocupación y el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de arrendamiento y con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, los costos judiciales y los honorarios de abogados.
Fundamenta su demanda en los artículo 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano y en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que inútiles como han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que la arrendataria, ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, plenamente identificada, proceda a cancelar los meses insolutos o vencidos de arrendamiento durante el tiempo de cuarenta y cuatro (44) meses en que ha permanecido en el inmueble de su propiedad, habitándolo junto con su familia desde el 23-10-05, razón por la cual la demanda, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a desalojarle y desocuparle totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; a cancelar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400, oo) como indemnización compensatoria por la desocupación de la casa hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, por cuarenta y siete (47) meses consecutivo a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) cada uno; a cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado o causen en el interior del inmueble. Como consecuencia de la presente acción, los cuales estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo); a indemnizar los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble; a cancelar los honorarios de abogados y las costas procesales, los cuales estima en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, oo).
Que estima su demanda por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.48.400,oo), equivalentes a 880 U/T.
Solicita se decrete medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El Abg. JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 138.674, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, plenamente identificada, ocurre a los fines de ratificar el escrito de contestación a la demanda, donde opone como defensa la cuestión previa prevista en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que señala la actora en su escrito libelar que el objeto de la demanda es accionar el desalojo por falta de pago de cuarenta y siete (47) meses vencidos que adeuda la demandada, por haber permanecido ocupando bajo un contrato de arrendamiento verbal indeterminado desde octubre del año 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, en una casa propiedad de su difunto padre.
Que existe Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde determinan la falta de cualidad como carácter de orden publico.
Que del escrito libelar así como también de los recaudos acompañados al mismo, se desprende que la parte demandante, ciudadanos Reinaldo Jesús Rodríguez Mendoza y Pedro Jacinto Rodríguez Mendoza, supra identificados, carecen de cualidad efectiva para intentar la presente acción. Que la demandante no demostró su cualidad de propietaria, sobre el inmueble objeto de demanda, ya que se evidencia de las actas procesales que el citado inmueble esta registrado por su dueña, ciudadana NORELYS VELIZ.
Que así como se ha señalado la falta de cualidad de la parte actora, también es necesario señalar la falta de cualidad de la parte demandada en virtud de constar en el expediente COPIAS CERTIFICADAS del documento emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, inserto bajo el Nº 4, Tomo 21, protocolo de transcripción de Fecha 18-06-2010, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
Que a todo evento pasa a ratificar la contestación al fondo de la demanda rechazando, contradiciendo y negando todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de la demanda. Que rechaza que su poderdante deba convenir o deba ser condenada al desalojo del inmueble, libre de bienes y de personas, sin plazo alguno y devolverlo ya que el inmueble objeto de la presente causa le pertenece a su representada.
Que niega que deba cancelar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.400, oo) como indemnización compensatoria por la ocupación de un inmueble de su propiedad.
Que contradice que su representada deba cancelar los daños y perjuicios que pudiera haberse causa o causen en el interior del inmueble, como consecuencia de la presente acción, los cuales estimó la parte demandante en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, oo).
Que rechaza que deba su representada cancelar los honorarios de abogados y costas procesales, los cuales estimo por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo).
Que en el presente caso resulta inaplicable la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no se esta en presencia de contrato de arrendamiento alguno, donde el demandante no es propietario del inmueble y por ende carece de cualidad para ser arrendador del inmueble, donde la persona demandada en la propietaria y en consecuencia carece de cualidad para ser arrendataria de su propio inmueble y carece de cualidad pasiva para ser demandada, que por todo lo expuesto en el libelo, solicita la reposición de la causa al estado de admisión y una vez en ese estado declarar la misma inadmisible.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto, luego de reanudada la causa, en vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solo la parte accionada, representada por su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas en la presente traba, donde ratifica y promueve pruebas en el presente asunto de manera siguiente:
Capitulo I. Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba: donde pide se valoren todas las pruebas que se encuentren en el expediente, en cuanto favorezca a sus representados, aún cuando no hayan sido promovidas por él. Y se extraiga de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables a la parte que produjo la prueba analizada. En cuanto al pedimento hecho por el promovente de la prueba sostiene la doctrina que cuando la parte no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, en razón de ello, al no haber manifestado el promovente, de cuales pruebas se quería beneficiar, no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
Capitulo II. Merito Favorables de los Autos: reproduce el merito favorable que se desprende de los autos que conforman la acción, específicamente las siguientes:
Ratifica los documentos originales que han sido consignados por esa representación en distintas oportunidades, y que rielan a los folios 131 al 135. Documento de Propiedad Nº 09, Folio 07, Protocolo Primero, de fecha 10-01-2008, correspondiente a la parcela de terreno cuyo Código Catastral es 1303052170106007, ubicado en la carrera 8 entre calles 5-A y 5, sin número, Barrio El Olivo, Parroquia Juan de Villegas. Dichas pruebas fueron traídas en copia certificada, el cual trata sobre documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Iribarren, bajo el Nº 09, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 10-01-2008, los cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los folios 136 al 141, Documento de Propiedad debidamente Registrado quedando inserto bajo el Nº 4, Folio 10, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Dicha prueba documental fue traída en copia certificada, el cual corresponde a titulo supletorio solicita por la ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31-03-2012, debidamente registrado por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-06-2010, el cual quedo inscrito bajo el Nº 4, Folio 10 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y al no ser tachado ni impugnado es merecedora de todo acervo probatorio y por lo tanto es valorado por el Tribunal de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
A los folios 142, 143 y 144, constan las solvencias emanadas de HIDROLARA, Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Nº 13044 y Certificación de Solvencia de CORPOELEC; Ahora bien, en Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, se refieren en cuanto a la Naturaleza probatoria de las notas d consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios, donde sostienen que: (...)De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.(...), por lo tanto este Tribunal, en aplicación a la jurisprudencia parcialmente trascrita, le otorga pleno valor probatorio a las referidas probanzas. Así se decide.
A los folios 179 al 182, primer escrito de contestación a la demanda y a los folios 206 al 212, ratificación del escrito de contestación a la demanda: el Tribunal desecha dichos medios probatorios, por cuanto no son de los aceptados en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
A los folios 213 al 234, copia certificada de la sentencia en el procedimiento de Nulidad de acto Administrativo incoada por la parte demandante la cual es declarada sin lugar, dicha copia de sentencia, fue traía a los autos debidamente certificada, y al no ser impugnada ni tachada posee plena fuerza probatoria, y por lo tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Debe esta sentenciadora por razones de técnica procesal, pronunciarse en primero término en relación a lo siguiente:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Considera esta Juzgadora que aún cuando quedó demostrada la tempestividad de la contestación de la demanda, presentada en fecha 02-03-2012 por el Abg. JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORELYS JOSEFINA VELIZ, igualmente identificada, lo cual se evidenció del auto dictado por este Tribunal en fecha 06-03-2012, donde se acuerda la apertura el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación a la demanda, en donde la parte demandada dará contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguientes al de la fecha del citado auto, dando así cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta necesario para esta Juzgadora, acotar su criterio en relación a la etapa del acto de la contestación, y en ese sentido se expresa lo siguiente:
La contestación anticipada es aquella que se formula antes de que transcurriere el lapso establecido, implica una manifestación expresa por parte del demandado, tendiente a enervar la acción que en su contra se ha intentado.
Así pues, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor, en decisión del 24-02-2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente: “…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006) (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por lo que conforme lo dispone en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto y por lo tanto considera valida por anticipada la contestación efectuada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa previa lo siguiente.
Opone la cuestión previa establecida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Que la actora en su escrito libelar señala que el objeto de la demanda es accionar el desalojo por falta de pago de cuarenta y siete (47) meses vencidos que adeuda la demandada, por haber permanecido ocupando bajo un contrato de arrendamiento verbal indeterminado desde octubre del año 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, en una casa propiedad de su difunto padre, ubicada en la carrera 8, entre calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, de este municipio, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por EPIFANIA VIVAS; Sur; con la Carrera 8 que es su frente; Este: con terreno ocupado por MIGUELINA DE CAMACHO; y Oeste: con terreno ocupado por CORNELIA HERNANDEZ.
Que del escrito libelar así como también de los recaudos acompañados al mismo, se desprende que la parte demandante, ciudadanos Reinaldo Jesús Rodríguez Mendoza y Pedro Jacinto Rodríguez Mendoza, supra identificados, carecen de cualidad efectiva para intentar la presente acción. Que la demandante no demostró su cualidad de propietaria, sobre el inmueble objeto de demanda, ya que se evidencia de las actas procesales que el citado inmueble esta registrado por su dueña, ciudadana NORELYS VELIZ.
Que así como se ha señalado la falta de cualidad de la parte actora, también es necesario señalar la falta de cualidad de la parte demandada en virtud de constar en el expediente COPIAS CERTIFICADAS del documento emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, inserto bajo el Nº 4, Tomo 21, protocolo de transcripción de Fecha 18-06-2010, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
En cuanto a la falta de cualidad el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores y desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto, ahora bien es importante resaltar lo que dispone en cuanto a que si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, de donde se desprende del escrito de contestación que la ciudadana se afirma como propietaria del inmueble objeto de demanda, trayendo a los autos pruebas que no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, referidas a la titularidad del derecho que dice tener, es decir, alega ser propietaria y no arrendadora del bien inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la carrera 8, entre calles 5 y 6, Parroquia Juan de Villegas, de este municipio, alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por EPIFANIA VIVAS; Sur; con la Carrera 8 que es su frente; Este: con terreno ocupado por MIGUELINA DE CAMACHO; y Oeste: con terreno ocupado por CORNELIA HERNANDEZ; y siendo que, la falta de cualidad fue alegada por la parte demandada, acoge esta juzgadora, la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual, sostuvo: “…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”, en virtud de las consideraciones expuestas, considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada, y siendo así, quien aquí juzga, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Así se decide.
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